ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4316A
Número de Recurso5154/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5154/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5154/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rubén , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5.ª, en el rollo de apelación 407/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 52/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Rubén , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Cristina Bota Vinuessa, en nombre y representación de doña Apolonia , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, con fecha 22 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018 muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de de fecha 5 de abril de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional, al infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del artículo 146 CC en cuanto a la regla de proporcionalidad en la determinación del importe de a pensión alimenticia. En el desarrollo argumental del motivo el recurrente va introduciendo la cita de sentencias de esta sala, así entre otras las de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 y de 8 de marzo de 2017, recurso 2826/2016 .

El recurrente mantiene en síntesis que es objeto del recurso si es ilógica o desproporcionada a las necesidades de los hijos la conclusión de la Audiencia Provincial al fijar pensión de alimentos cuando se ha fijado el sistema de guarda y custodia compartida, entiende en definitiva que no existe desproporción que justifique la fijación de pensión alimenticia.

Sobre el juicio de proporcionalidad, es doctrina de esta sala, que el recurrente expresa en su recurso que:

[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]

( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ).

En el supuesto de fijación de un sistema de guarda y custodia compartida, es doctrina de esta sala que también expresa el recurrente que:

[...]la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da[...]

( STS de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015 ).

Pues bien el recurso de casación ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para la fijación de alimentos salvo clara vulneración del mismo que no se acredita en el presente caso, en el que el recurrente altera los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Se altera la base fáctica, pretendiendo en definitiva una tercera instancia. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la infracción normativa y jurisprudencial alegada, se proyecta sobre un supuesto de hecho que diseña el recurrente en una propia y subjetiva valoración de las circunstancias fácticas concurrentes, fijando las necesidades del menor en el importe que considera oportuno, manteniendo sus ingresos en el mínimo de la horquilla fijada en la instancia y corrigiendo el importe de los ingresos del otro progenitor que fija en un cantidad superior, a la declarada probada. Pretende en definitiva una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, sin que respetando las circunstancias concurrentes a las que atiende a la sentencia recurrida -que altera o soslaya el recurrente- en la misma se incurra en una vulneración del juicio de proporcionalidad que autorice la revisión en casación de una cuestión que entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desrvirtúan la efectiva concurrencia del recurso interpuesto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5.ª, en el rollo de apelación 407/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 52/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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