ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:4308A |
Número de Recurso | 102/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 102/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 102/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de doña Rosaura presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 922/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 666/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Pablo García Pérez, en nombre y representación de doña Rosaura , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de don Edemiro , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018, muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en vulneración de los artículos 100 y 101 CC , en relación con el artículo 97 CC , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurrente cita como sentencias de esta sala que contienen la doctrina invocada - que en el desarrollo argumental extracta-,entre otras las más recientes 2132/2016 de 18 de mayo y 3875/2015, de 8 de septiembre en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria.
La parte recurrente alega en síntesis que no concurren circunstancias que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por incurrir en hacer supuesto de la cuestión, con falta de respeto a la valoración de la prueba y alteración de la base fáctica. El recurso de casación exige respeto al supuesto de hecho que tiene en cuenta la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba para aplicar la consecuencia jurídica, supuesto fáctico que ha de permanecer incólume en este recurso de naturaleza extraordinaria que no puede convertirse en ningún caso en una tercera instancia. En el presente caso la parte recurrente, incurre en hacer supuesto de la cuestión, negando lo que la sentencia afirma y fijando hechos probados que la sentencia no declara acreditados. Así expone una relación de las dolencias que padece, sobre un estado de salud que le impide actividad laboral y combate la valoración de la prueba documental sobre la percepción de la pensión contributiva a partir del año 2011, discrepa de la valoración que realiza la sentencia recurrida del informe de los detectives aportado, negando en definitiva desempeñar la actividad laboral que la sentencia recurrida declara probada. Elude también la parte recurrente que la sentencia recurrida atiende a unos recursos superiores a los alegados, que son tergiversados, con ocultación por parte de quién tiene la facilidad probatoria. De esta forma la recurrente altera la base fáctica de la sentencia recurrida, en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. La parte recurrente afirma hechos no acreditados y niega los que la sentencia recurrida declara probados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 922/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 666/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.