STS 234/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:1503
Número de Recurso2759/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 234/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2759/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2759/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 234/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 904/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Pedro , representado ante esta sala por la procuradora doña María Ángeles oliva Yanes, bajo la dirección letrada de don Oliverio Toro Orozco; siendo parte recurrida EUI Limited Sucursal en España (Balumba), representada por la procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia y bajo la dirección letrada de doña Ana Gloria Burgos de Lucas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de EUI Limited Sucursal en España (Balumba), interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jose Pedro , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia:

...declarando procedentes las pretensiones de mi representada, estimando la misma y condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad que por principal se reclama, más sus intereses, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandado..

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ...dicte en su día Sentencia por la que estimando la excepción de prescripción o, subsidiariamente, lo alegado se desestime la demanda deducida por la representación procesal de la demandante, absolviendo a mi representada de la pretensión de reclamación de 15.853,68 € por inexigibilidad de la antedicha cuantía reclamada de contrario en su demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que Desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de EUI Limited Sucursal en España (Balumba), debo Absolver y Absuelvo al demandado D. Jose Pedro de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

    Se imponen las costas procesales causadas a la demandante.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y sustanciada la alzada, la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2015 , cuyo Fallo es como sigue:

Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, contra la sentencia número 100/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, con fecha 20 de junio de 2015 , en su procedimiento de juicio ordinario número 904/2011, Revocamos dicha resolución, condenando a D. Jose Pedro a que pague a aquella la cantidad de quince mil ochocientos cincuenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (15.853,68 €), más los intereses del art. 576 DE LA lec .

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda condena de las mismas respecto de las de esta.»

TERCERO

La procuradora doña María Ángeles Oliva Yáñez, en nombre y representación de don Jose Pedro , interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado como motivo único en la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, apartado primero, de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro .

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2017 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, EUI Limited España, que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña María Luisa Mora Vilarrubia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aseguradora EUI Limited Sucursal en España (BALUMBA) interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jose Pedro en reclamación de la cantidad de 15.853,68 euros en ejercicio de derecho de repetición con fundamento en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con la Ley del Contrato de Seguro y por aplicación de la cláusula limitativa Primera, párrafo 4) de la póliza, que excluye la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria en los accidentes que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez, así como de la exclusión general a las garantías voluntarias que establece el punto 1.2.6 de las condiciones generales y el derecho de repetición cuando los daños fueran debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas recogido en el punto 1.2.7 de las mismas condiciones generales.

El demandado se opuso alegando prescripción y, subsidiariamente, la existencia de seguro voluntario y la falta de firma de la cláusula limitativa.

Constituye hecho aceptado por el demandado que, en el siniestro ocurrido el 15 de junio de 2008 en la C/ García de Paredes de Madrid, que ha dado lugar a la indemnización, dicho demandado conducía el vehículo con matrícula D-.... de su propiedad, asegurado en la compañía demandante, con su capacidad de atención y reflejos disminuidos como consecuencia de haber consumido bebidas alcohólicas. De ese modo, en la intersección de la C/ García de Paredes con la C/ Modesto Lafuente el demandado no respetó una señal de «ceda el paso» y colisionó contra el vehículo con matrícula .... NML conducido por doña Lidia , que iba acompañada por don Demetrio . Como consecuencia del golpe la conductora perdió el control de su vehículo y colisionó con el turismo con matrícula .... SKZ , propiedad de don Eusebio , y contra el vehículo con matrícula ....RNH , propiedad de Doña Piedad , ambos estacionados en la C/ Modesto. Lafuente. Se practicó al demandado prueba de alcoholemia dando resultado positivo de 0,48 y 0,42 mg/litro de alcohol por aire respirado.

Se siguieron diligencias penales en las que se condenó al demandado como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones en concurso con un delito contra la seguridad vial señalando la responsabilidad civil directa de la aseguradora. Resultaron daños materiales y personales por cuantía total de 15.853,68 euros que la compañía aseguradora demandante abonó a los perjudicados por el accidente, habiendo ejercido ahora la oportuna acción de repetición.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia N.° 7 de Madrid dictó sentencia de 20 de junio de 2014 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas a la aseguradora demandante. Rechaza la excepción de prescripción, pero se estiman los argumentos del segundo motivo de oposición al considerar que en los supuestos en los que existe un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad pudiendo quedar comprendidos en el seguro estos supuestos.

La entidad demandante recurrió en apelación y la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2015 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, condenando al demandado don Jose Pedro a pagar a aquélla la cantidad de 15.853, 68 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC , con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin especial declaración sobre las de la alzada.

La Audiencia Provincial considera que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no aplica el régimen previsto en el artículo 3 LCS .

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandado.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, apartado primero, de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro . Razona la parte recurrente en el sentido de que el artículo 2 LCS establece el carácter imperativo de sus preceptos y el artículo 3, en su primer párrafo, dispone que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa debiéndose destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Considera que la cláusula es limitativa de los derechos del asegurado dado que restringe y condiciona su derecho a la cobertura del seguro una vez producido el riesgo asegurado.

Afirma que la calificación realizada por la Audiencia Provincial de la señalada cláusula es errónea y contraria a la jurisprudencia de esta sala que, en sentencia 1095/2008, 13 de noviembre , Recurso 95012004, vino a reiterar la doctrina establecida en la sentencia del pleno de 11 de noviembre de 2006 en el sentido de que :

Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado

.

Esta sala, en sentencia núm. 404/2016, de 15 junio , con cita de otras anteriores, ha establecido que

.. las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa (...) Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre SIC - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado. Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro

.

Como recuerda, entre otras, la sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre

Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez

.

La sentencia núm. 402/2015, de 14 de julio , formula doctrina, que ha sido reiterada entre otras por la núm. 76/2017, de 9 febrero, en el siguiente sentido: a) La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y b) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

Dicha doctrina, aplicada al caso, nos lleva a considerar que se han cumplido las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y que, en consecuencia, el tomador conocía dicha limitación establecida para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya que la cláusula en cuestión aparecía en las condiciones particulares, se destacaba en negrita el lugar que ocupaban las «cláusulas limitativas», así denominadas en el contrato, y todas ellas aparecían aceptadas mediante la firma del tomador al pie de las condiciones particulares. De ahí que, aun cuando esta sala considera como limitativa de los derechos del asegurado dicha cláusula, el cumplimiento de los requisitos impuestos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro hace que la misma sea oponible y genere el derecho de repetición que fundamenta la interposición de la demanda.

TERCERO

De ahí que el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso ( artículos 394 y 398 LEC ) y con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) con fecha 24 de junio de 2015 en el Rollo de Apelación n.º 103/2015 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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