STS 244/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:1483
Número de Recurso2756/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 244/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2756/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2756/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 244/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 245/2017, de 10 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 565/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, sobre vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal.

El recurso fue interpuesto por D. Rafael , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz y bajo la dirección letrada de D.ª Ana M.ª Domínguez Flores.

Es parte recurrida D. Carlos , representado por la procuradora D.ª María Aranzazu Díaz Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Juan Ángel Cerro Santos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de D. Rafael , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos , en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1º.- Que se condene al demandado a retirar las cámaras de video vigilancia instaladas en su propiedad que pudieran estar causando una intromisión a sus Derechos Fundamentales y/o de su familia, y se destruyan todas las grabaciones que pudieran poseer de lo visualizado por dichas cámaras.

    » 2º.- Se condene al demandado a indemnizar a Don Rafael en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750 euros).

    » 3º.- Se impongan las costas a los demandados».

  2. - La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, fue registrada con el núm. 539/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Arantxa Díaz Jiménez, en representación de D. Carlos , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, dictó sentencia de 16 de mayo de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

    Se estima íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de D. Rafael frente a D. Carlos representado por la Procuradora Srta. Díaz Jiménez y en consecuencia condeno al demandado a:

    Retirar las cámaras de video vigilancia instaladas en su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Casas de Miravete (Cáceres) y que se destruyan todas las grabaciones que pudiera poseer de lo visualizado por dichas cámaras.

    » Indemnizar a D. Rafael en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750 euros) por los daños morales sufridos.

    » Se condena al demandado a las costas derivadas del presente procedimiento».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos . La representación de D. Rafael y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 261/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 245/2017, de 10 de mayo , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 539/2014, de lo que este rollo dimana, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordar desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rafael y, en su virtud, absolver al demandado Don Carlos , de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al actor.

Y todo ello sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Encarnación Hernández Gómez, en representación de D. Rafael , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal segundo, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 217.7 de la LEC

    .

    Segundo.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal segundo, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 de la LEC

    .

    Tercero.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal tercero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto se ha infringido el artículo 134 LEC y en consecuencia el art. 136 LEC

    .

    Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal cuarto, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción del artículo 7.1 y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

    .

    Segundo.- Infracción del artículo 9.2 b ) y c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

    .

    Tercero.- Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la intimidad, al estimar la segunda instancia el recurso de apelación interpuesto de contrario y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por el actor para tutelar el derecho a la intimidad previsto en este artículo. La sentencia hace una interpretación limitada y restrictiva del derecho a la intimidad, que se sacrifica en favor del derecho de propiedad del demandado

    .

    Cuarto.- Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en cuanto al necesario juicio de proporcionalidad que debe existir en los juicios de tutela civil de derechos fundamentales. Al no haber realizado la sentencia recurrida el juicio de proporcionalidad necesario cuando se confrontan dos derechos, en este caso el derecho a la intimidad del actor frente al derecho a la propiedad del demandado

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2017, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Carlos se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la desestimación de los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Rafael interpuso una demanda de protección del derecho a la intimidad contra D. Carlos .

    La intromisión ilegítima en su intimidad habría sido provocada por la instalación en el domicilio del demandado, vecino al del demandante, de unas cámaras de videovigilancia que, según se alega en la demanda, vulnerarían el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante. El demandante alegaba que las cuatro cámaras colocadas en la vivienda del demandado estaban orientadas a la vía pública, enfocaban la puerta trasera de la casa del demandante y varias viviendas habitadas más y capturaban imágenes de buena parte del interior de la vivienda del demandante.

    En la demanda se solicitaba que las cámaras fueran retiradas, se destruyeran las grabaciones realizadas por las cámaras y se indemnizara al demandante en 2.750 euros por los daños morales padecidos.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Consideró que las cámaras podían ser manipuladas por el administrador del sistema, sobrino del demandado e incluso perder la configuración del enmascaramiento que impedía la visualización de otras viviendas que no fueran la del demandado. Además, la enemistad existente entre demandante y demandado aumentaba la posibilidad de que este vulnerara la intimidad del demandante mediante las cámaras instaladas. Concluyó que, por las circunstancias concurrentes (zona tranquila, casa con muros de considerable altura) no era razonable el uso de unos medios de protección que implicaba someter a vigilancia y control las entradas y salidas del vecino colindante.

  3. - El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó su recurso.

    La Audiencia, en providencia dictada antes de la deliberación, votación y fallo del recurso, acordó "sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba en esta segunda instancia ni celebrar vista, tener por incorporado a los autos" el documento aportado por el apelado con su escrito de oposición al recurso. Tal resolución no fue objeto de recurso.

    En la sentencia, la Audiencia desestimó la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por el apelado, y al entrar en el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, declaró que las pruebas practicadas acreditaban que desde el sistema de cámaras de vigilancia instalado por el demandado no se visualizaba ningún espacio privado colindante ni, en concreto, la vivienda del demandante, sino tan solo una parte insignificante de la calle, absolutamente imprescindible para la vigilancia perimetral de la propiedad del demandado. Por tanto, a la vista de la superficie afectada, por sus características y por su extensión, consideraba inexistente la violación de la intimidad del demandante.

    Respecto de la posibilidad de manipulación del sistema para que, en un determinado momento, y a voluntad del demandado, a través del administrador del sistema, que es sobrino del mismo, se pueda retirar la configuración del enmascaramiento y reconducir la dirección de las cámaras a espacios privados del actor, la Audiencia Provincial consideró que "no deja de ser una pura hipótesis, en todo caso alejada del objeto del litigio, que no es otro que determinar si en la actualidad con ese sistema de videovigilancia se invade la intimidad personal y familiar del actor".

    La sentencia de la Audiencia Provincial concluyó que la captación de las imágenes de la fachada principal y posterior de la vivienda del demandado es un mecanismo idóneo para el mantenimiento de la seguridad en la propiedad del demandante, que no afecta al derecho fundamental a la intimidad porque las cámaras colocadas en la propiedad del demandado son una respuesta proporcionada al fin de seguridad pretendido, sin producir daño alguno a los demás.

  4. - El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en cuatro motivos y un recurso de casación basado también en cuatro motivos.

    El escrito de interposición de los recursos finalizaba solicitando, en primer lugar, la estimación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de modo que se inadmitiera el recurso de apelación, por extemporáneo, y se declarara la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. De modo subsidiario, que se estimaran los restantes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y se dictara nueva sentencia; y, por último, caso de no estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, que se estimara el recurso de casación, se casara la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirmara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    Por razones lógicas procede alterar el orden de resolución de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así:

    Al amparo del artículo 469.1 ordinal tercero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto se ha infringido el artículo 134 LEC y en consecuencia el art. 136 LEC

    .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que la infracción denunciada se ha producido al no declarar la sentencia de la Audiencia Provincial la inadmisión del recurso de apelación, por extemporáneo, dado que, como reconoce la propia sentencia recurrida, la suspensión del plazo para interponer el recurso por la solicitud de una copia de la grabación del juicio fue ilícita porque los plazos procesales son improrrogables y la solicitud de una copia de la grabación del juicio formulada, cuando el plazo estaba a punto de expirar, no es un supuesto de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo.

TERCERO

Decisión del tribunal. Estimación del motivo. Extemporaneidad del recurso de apelación

  1. - Para resolver la impugnación formulada en este motivo del recurso hay que partir de las actuaciones procesales más relevantes para resolver esta cuestión. Tales actuaciones son las siguientes:

    - El 16 de mayo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia, que se notificó a las partes el 17 de mayo de 2016 . La notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente al de su recepción, conforme al artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe entenderse notificada el día 18 de mayo de 2016. El plazo de veinte días para recurrir en apelación vencía el 15 de junio y, en consecuencia, el recurso apelación podía presentarse hasta el 16 de junio de 2016 a las 15:00 horas por aplicación del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    - El 14 de junio de 2016, a las 21,55 horas, el demandado presentó un escrito en el que solicitaba que se acordará expedir una copia de la grabación realizada en la vista, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación.

    - El 17 de junio de 2016, el demandante presentó un escrito en el que se oponía a que se suspendiera el plazo para apelar la sentencia, por considerarla dilatoria e improcedente.

    - Por decreto dictado el 14 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó realizar la copia de la grabación y suspender el plazo para formular el recurso de apelación por apreciar concurrencia de fuerza mayor, "contando dicha suspensión desde el día 14 de junio de 2016". Este decreto fue objeto de recurso de revisión interpuesto por el demandante, que fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2016.

    - Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó el levantamiento de la suspensión del plazo acordado por el Decreto anterior, haciendo constar a la parte demandada que le restaban dos días para interponer el recurso de apelación.

    - En escrito presentado el 18 de julio, el demandado alegó que la grabación que se le ha entregado presentaba defectos técnicos que impedían visionar el acto del juicio, por lo que interesó que se facilitara una grabación correcta y que se volviera a suspender el plazo para interponer el recurso de apelación.

    - Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó hacer entrega de la grabación en ese mismo día y reanudar el cómputo de los dos días que restaban para interponer el recurso de apelación a partir de la notificación de la resolución, notificación que se produjo ese mismo día.

    - El demandante interpuso recurso de reposición contra las diligencias de 15 y de 19 de julio, que concedían al demandado el plazo de dos días para presentar el recurso de apelación, una vez alzada la suspensión del plazo para apelar la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 25 de noviembre de 2016.

    - El 20 de julio de 2016 se presentó el recurso de apelación por el demandado.

  2. - La Audiencia Provincial desestimó la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por el apelado porque pese al error que supuso suspender el plazo para apelar la sentencia, dado que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no es causa de suspensión del plazo, el apelante siguió escrupulosamente las pautas marcadas en las resoluciones que dictó el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que "la interpretación que nos sugiere la apelada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , a partir de una interpretación muy restrictiva".

  3. - La Audiencia Provincial reconoce que la decisión de suspender, con efectos retroactivos, el plazo para interponer el recurso de apelación adoptada por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia no fue correcta.

    Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar.

  4. - El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

    En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

    La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar.

  5. - La Audiencia Provincial, para admitir que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente, afirma que el recurrente siguió las pautas marcadas por el órgano judicial.

    El argumento no se considera acertado, porque estas "pautas" fueron acordadas y notificadas al demandado una vez transcurrido con creces el plazo que tenía para recurrir la sentencia. Por tanto, las "pautas" del letrado de la administración de justicia no pudieron determinar la conducta del recurrente, que decidió dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso sin presentarlo.

  6. - Que el tribunal no diera respuesta, positiva o negativa, a la solicitud de suspensión del plazo para recurrir antes de que dicho plazo transcurriera, solo es imputable al propio recurrente, que formuló la solicitud cuando quedaban menos de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso, con lo que era prácticamente imposible que el tribunal pudiera contestar a la solicitud de modo que el recurrente tuviera tiempo de interponer el recurso dentro de plazo.

  7. - Por tanto, el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente.

  8. - La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación ha de considerarse formulado fuera de plazo. La desestimación por la Audiencia Provincial de la alegación de inadmisión formulada por el apelado ha de considerarse contraria a Derecho, vulnera las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales, e infringe el derecho del demandante a la igualdad de armas procesales en cuanto al respeto de los plazos procesales y a que la resolución que estimó su pretensión solo fuera revocada por la formulación de un recurso dentro del plazo previsto por las leyes para interponerlo.

    Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, puesto que la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal impide entrar a resolverlo.

    Respecto de las costas del recurso de apelación, procede condenar a su pago al apelante, al resultar desestimado, por causa de inadmisión.

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia núm. 245/2017, de 10 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 261/2017 .

  2. - Anular la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y, en su lugar, acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de 16 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata , porque fue interpuesto fuera de plazo, y declaramos firme la sentencia de primera instancia.

  3. - No imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Condenar a D. Carlos al pago de las costas del recurso de apelación.

  4. - Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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