STS 236/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1476
Número de Recurso3177/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 236/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3177/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3177/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 236/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada en recurso de apelación 8/2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , dimanante de autos de juicio de divorcio 1404/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Eliseo , representado en las instancias por el procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, bajo la dirección letrada de D. Roberto A. Martín Concepción, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Cecilia , representada por la procuradora Dña. María Teresa López Manrique, bajo la dirección letrada de D. Jaime Pérez Bernal y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Cecilia , representada por la procuradora Dña. María Teresa López Manrique y asistida del letrado D. Jaime Pérez Bernal, interpuso demanda de juicio verbal de divorcio contra D. Eliseo y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

Por la que estimando la demanda, declare:

Primero.- El divorcio del matrimonio formado por Dña. Cecilia y D. Eliseo .

»Segundo.- Establezca una pensión compensatoria vitalicia a favor de la demandante de 1.078 euros mensuales, que serán ingresados durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta a los efectos designada, y que serán actualizados anualmente de manera proporcional a la actualización que vaya sufriendo la pensión percibida del Estado por el demandado en la medida en que esto se fuese produciendo.

»Tercero.- Acuerde adjudicar a la demandante el uso del inmueble ubicado en la CALLE000 n.° NUM000 , NUM001 de Guadalajara en tanto en cuanto se proceda a la liquidación de la sociedad económica matrimonial, inmueble en el que la demandante vivirá con su hijo Nicolas , estableciendo la obligación de esta de hacerse cargo, mientras viva en el inmueble, de los gastos en que incurra por los distintos consumos, siendo el resto de gastos, inherentes al derecho de propiedad, por cuenta de ambos cónyuges.

»Cuarto. Acuerde adjudicar al demandado el uso del inmueble ubicado en Santoña (Cantabria), CALLE001 NUM002 , piso NUM003 .° NUM004 , estableciendo la obligación de este de hacerse cargo, mientras viva en el inmueble, de los gastos en que incurra por los distintos consumos, siendo el resto de gastos, inherentes al derecho de propiedad, por cuenta de ambos cónyuges.

»Quinto.- Declare disuelto el régimen económico matrimonial.

»Es Justicia que pido».

  1. - El demandado D. Eliseo , representado por el procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y bajo la dirección letrada de D. Roberto A. Martín Concepción, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que desestimando la demanda y declarando haber lugar a la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges se determine la adopción de las siguientes medidas definitivas:

    Primero.- Que se acuerde el divorcio del matrimonio formado por D. Eliseo y Dña. Cecilia .

    »Segundo.- Que no se establezca pensión compensatoria alguna a favor de la esposa demandante.

    »Tercero.- Que se acuerde adjudicar a la demandante el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 n.° NUM000 , portal NUM003 , NUM001 , Guadalajara, en tanto en cuanto se procede a la liquidación de la sociedad económica matrimonial, inmueble en el que la demandante podrá vivir con su hijo Nicolas y con su hija Zaira , estableciendo la obligación de la esposa, mientras resida en el inmueble, de pagar íntegramente los gastos en que incurra por los distintos consumos derivados de residir en la vivienda conyugal, tales como teléfono, luz, gas, agua, cuotas de la comunidad de propietarios y los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por mitades,

    »Cuarto.- Que no se acuerde realizar pronunciamiento alguno sobre el uso correspondiente al inmueble ubicado en Santoña (Cantabria), CALLE001 NUM002 , NUM003 .° NUM004 ,

    »Quinto.- Que declare la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

    »Por ser de hacer justicia».

  2. - Interviene y comparece el Ministerio Fiscal a petición del demandado D. Eliseo , en base a una posible alteración de las facultades mentales del mismo, sin que proceda la suspensión de las actuaciones ni resolver en este procedimiento la incapacitación al no ser el adecuado.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio de Dña. Cecilia y D. Eliseo (inscrito en el Registro Civil de Sigüenza, Guadalajara, tomo NUM005 , página NUM006 , sección NUM003 .ª), con todos los efectos inherentes a dicha declaración y disolución de la sociedad de gananciales sin perjuicio de su liquidación.

    Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en Guadalajara, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , y el de los objetos de uso ordinario de la misma a Dña. Cecilia hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. con relación al domicilio familiar Dña. Cecilia deberá asumir el pago de aquellos gastos que sean inherentes al uso, como el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, tasa de basuras y gastos cotidianos por suministros de servicios, si bien las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios serán asumidas por ambos al 50%. En la misma proporción del 50% se abonará el IBI a cargo de los copropietarios de la vivienda.

    »No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Dña. Cecilia , contra la sentencia de 26 de julio de 2016, dictada en autos de divorcio núm. 1404/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara , siendo parte apelada D. Eliseo , a que este rollo se contrae. En consecuencia, en el fallo de la sentencia apelada debe incluirse el siguiente pronunciamiento: «Se reconoce a favor de Dña. Cecilia y a cargo de D. Eliseo , el derecho a percibir una pensión compensatoria vitalicia en la cuantía de 550 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que será actualizada en el mismo porcentaje que la actualización que vaya sufriendo la pensión percibida por el Sr. Eliseo , al tiempo en que ésta se vaya produciendo». Se mantiene el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes».

TERCERO.- 1.- Por D. Eliseo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- En base al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a la vulneración que se ha producido en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución . Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4.º LEC , se pone de relieve que la sentencia recurrida ha infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución toda vez que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara ha incurrido en errores patentes así como en una manifiesta y notaria arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Motivo segundo.- Y con carácter subsidiario respecto al anterior, en base al art. 469.1.2.º de la LEC , en base a la vulneración que se ha producido en el proceso civil del art. 120.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC , habiéndose vulnerado, también, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución .

El recurso de casación basado en:

Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , ya que la resolución del recurso presenta interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo del art. 97 del Código Civil , regulador de la pensión compensatoria, y contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al citado precepto legal.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 20 de diciembre de 2017 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y al Ministerio Fiscal a los mismos efectos.

2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Dña. Cecilia , presentó escrito de oposición a los mismos; así como el fiscal que impugnando los motivos de ambos recursos, interesó la desestimación de los mismos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antecedentes.

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , 3.º LEC , en los términos dispuestos en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se contiene en el tercero de los fundamentos del escrito de interposición interpuesto y se funda en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída sobre el mismo, citando al respecto las SSTS 434/2011, de 22 de junio , 753/2011, de 3 de noviembre , 91/2014, de 19 de febrero y 385/2015, de 23 de junio , sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria.

Argumenta el recurrente, que no se dan ninguno de los requisitos que exige el art. 97 CC para que se reconozca a su esposa pensión compensatoria ya que su finalidad es restablecer el equilibrio provocado por la separación o el divorcio pero no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges ni implica equiparación o igualdad económica de los cónyuges. En el caso concreto, entiende el recurrente que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la posición económica en que se encuentra el obligado al pago una vez producida la ruptura matrimonial y la carga que debe asumir, ya que debido a sus circunstancias personales de salud debe estar en una residencia geriátrica cuyo coste es de 1600 euros restándole de la pensión de jubilación que percibe la suma de 553,76 euros. De ahí que si se compara la renta mensual disponible de la esposa que percibe una pensión de jubilación de 405,90 euros al mes con la suya, ambos tienen semejante capacidad económica, no pudiendo hacer frente al pago de una pensión compensatoria por importe de 550 euros a favor de la esposa sin que se produzca un enriquecimiento injusto de esta. Precisa que no es cierto que tenga un inmueble sito en Santoña de su propiedad, ya que no es de su exclusiva propiedad, o que obtenga intereses derivados de sus ahorros, habiendo incurrido la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida sostiene que el esposo puede arrendar un inmueble de su propiedad sito en Santoña, así como obtener ingresos de sus ahorro, sin que tales afirmaciones se hayan acreditado.

Con carácter subsidiario, se alega en un segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC , la infracción del art. 120.3 CE y de los arts. 218.2 LEC y 24 CE , por falta de motivación de la sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Son antecedentes del pleito los siguientes:

Demanda de divorcio presentada por Dña. Cecilia frente a su esposo D. Eliseo en la que solicitaba que se declarara el divorcio y como medidas una pensión compensatoria a su favor de 1078 euros mensuales con carácter vitalicio en atención al desequilibrio económico que le generaba la disolución matrimonial. Alegaba que tenía 73 años, percibía una pensión de jubilación de 405,90 euros mensuales, tenía un delicado estado de salud, minusvalía de un 44%, se había dedicado en exclusiva a la familia y al cuidado de los hijos durante el matrimonio que había durado 47 años, especialmente de uno de ellos que sufre un grado de discapacidad de un 43% y que aunque trabaja y es independiente económicamente depende aún de los cuidados de su madre y reside con ella, por lo que solicitaba también que se le atribuyera el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Guadalajara.

En primera instancia se declaró el divorcio y se atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar a la demandante hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. Se rechazó la pensión compensatoria con base en la situación económica y personal de ambos cónyuges referidas al momento de la ruptura. Así el marido presenta diversas patologías que le impiden llevar una vida autónoma, residiendo por tal razón en un geriátrico que consume la mayor parte de sus ingresos procedentes de la pensión de jubilación que percibe de 2153,76 euros al mes, restándole un remanente que prácticamente coincide con la pensión de jubilación de 405,90 euros que percibe la esposa, por lo que no aprecia un desequilibrio a favor de la esposa que la haga acreedora del derecho a pensión compensatoria.

Recurrida en apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, revocó la de instancia y fijó una pensión compensatoria vitalicia a favor de la esposa por importe de 550 euros mensuales. Para ello atendió a los siguientes parámetros que estimó acreditados: la esposa de 75 años de edad, con discapacidad del 44% durante los 47 años que duró el matrimonio, se dedicó enteramente al cuidado del hogar y de la familia, especialmente de uno de los tres hijos que sufre una discapacidad global de un 43%, al estar afectado por una encefalopatía desde el nacimiento, nunca trabajó siendo dependiente económicamente del marido, cuyos ingresos proceden de su jubilación ya que percibe una pensión de 2153,76 euros y ella de 405,90 euros. Estimó que la ruptura produce un desequilibrio económico a la esposa al ver esta reducida su capacidad económica en relación a la que disfrutaba constante el matrimonio. El esposo de 72 años de edad, tiene también un estado de salud delicado, tiene reconocida una minusvalía del 83%, percibe una pensión de jubilación de 2153,76 euros y se encuentra ingresado desde febrero de 2016 en una residencia geriátrica por la que abona 1600 euros. Si bien estimó justificado el ingreso del marido en la residencia debido a su estado de salud, dicha situación estimó que no puede servir de justificación para rechazar la procedencia de pensión compensatoria a favor de la esposa. Por ello atendiendo a la duración del matrimonio, estado de salud de la esposa, edad de los cónyuges y a la situación económica descrita, fijó una pensión compensatoria a la esposa con carácter vitalicia de 550 euros mensuales. Estimó que con el importe restante de la pensión de jubilación que percibe el esposo y que asciende a 1603,76 euros, este tiene sus necesidades asistenciales cubiertas y que como tiene un inmueble en Santoña, que dice ser de su propiedad, puede alquilarlo y así obtener las rentas que sumadas a los intereses que percibe por sus ahorros le permite aumentar sus ingresos.

El Ministerio Fiscal, ante esta sala, solicitó la desestimación de los recursos por infracción procesal y el de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO .- Motivos primero y segundo.

1.- Motivo primero.- En base al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a la vulneración que se ha producido en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución . Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4.º LEC , se pone de relieve que la sentencia recurrida ha infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución toda vez que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara ha incurrido en errores patentes así como en una manifiesta y notaria arbitrariedad en la valoración de la prueba.

2.- Motivo segundo.- Y con carácter subsidiario respecto al anterior, en base al art. 469.1.2.º de la LEC , en base a la vulneración que se ha producido en el proceso civil del art. 120.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC , habiéndose vulnerado, también, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución .

TERCERO .- Decisión de la sala.

Se desestiman ambos motivos, en respuesta conjunta.

Alega el recurrente que se ha producido un error notorio en la valoración de la prueba ( art. 24 de la Constitución ), ya que la sentencia recurrida sostiene que el esposo puede arrendar un inmueble de su propiedad sito en Santoña, así como obtener ingresos de sus ahorro, sin que tales afirmaciones se hayan acreditado.

Esta sala debe declarar que los pronunciamientos que se hacen en la sentencia de apelación, tienen su base en las propias alegaciones del demandado, que en su contestación mantenía que el piso de Santoña era privativo.

Si algo puede declararse es la propia incoherencia del demandado que primero mantiene la propiedad exclusiva de un bien (en primera instancia), para ahora entender en casación (cuando no le interesa) que es un bien ganancial, por lo que su capacidad económica sería menor.

Por otro lado entiende el recurrente que los ahorros que tiene de 125.000 euros, no generan rendimientos.

Junto a estos pretendidos errores en la valoración de la prueba, se argumenta falta de motivación ( art. 218 LEC ), al no especificarse en la sentencia recurrida los razonamientos que provocan sus conclusiones.

Esta sala ha de declarar:

1. Se ha motivado con extremo detalle en la sentencia recurrida, dado que se analiza la capacidad económica de cada cónyuge, su situación común de enfermedad, la carga de un hijo discapacitado (que trabaja) que cuida la madre, las edades de ambos cónyuges, su nula proyección profesional, bienes, ahorros, viviendas, pensiones e informes médicos y coste de la residencia geriátrica.

2. Aún partiendo de que la vivienda de Santoña fuese ganancial y de que los ahorros no generasen intereses, la pretendida infracción procesal sería irrelevante, pues el ahora recurrente todavía dispondría de su pensión, de los ahorros, de la mitad de la vivienda de Santoña y de la mitad de la vivienda que fue familiar, que posee su esposa, sólo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que denota solvencia económica ( sentencias de 27 de diciembre de 2012, rec. 1126/2010 y 29 de julio de 2012, rec. 543/2010 ).

Recurso de casación.

CUARTO .- Motivo único.

Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , ya que la resolución del recurso presenta interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo del art. 97 del Código Civil , regulador de la pensión compensatoria, y contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al citado precepto legal.

Se añade en el recurso que:

Es cierto, tal y como razona la propia sentencia recurrida, en cuanto a la situación económica de uno y otro cónyuge, lo siguiente:

1.- La esposa, tiene 75 años de edad y un estado de salud delicado (con patologías psicofísicas tales como artrosis y pérdida de memoria), que ha determinado que la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla-La Mancha le haya reconocido un grado de discapacidad del 44%, siendo sus únicos ingresos 405,90 euros/mes procedentes de una pensión por su actividad laboral llevada a cabo con anterioridad a contraer matrimonio, con los que debe de subvenir sus propias necesidades vitales y los suministros de la vivienda familiar, que le ha sido atribuida, donde vive con su hijo Nicolas , que si bien es mayor de edad e independiente económicamente, dada la discapacidad que padece sigue dependiendo de la madre. 2.- El esposo, de 72 años de edad, igualmente tiene especial deterioro de su estado de salud (adenoma, encelopatía secundaria, tumor próstata, enfermedad de Von Willebrand, entre otras patologías, teniendo un importante deterioro psicomotriz y disminución severa de la visión del ojo izquierdo), por lo que se recomienda la supervisión por una tercera persona en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, lo que ha determinado que se le reconozca por la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla-La Mancha un grado de discapacidad del 83%. Resulta ser perceptor de una pensión de jubilación por importe de 1.846,08 euros netos en catorce pagas al año, equivalente a 2.153,76 euros/mes, y se encuentra ingresado desde febrero de 2016 en la Residencia-Clínica San Vázquez, abonando el importe de 1.600 euros/mes por los siguientes servicios: alojamiento y manutención; limpieza de ropa y personal, servicio de enfermería y servicio médico.

...

Por lo que se deduce que la renta mensual disponible del esposo asciende a la cantidad de 553,76 euros, cantidad resultante de descontar del importe de sus ingresos mensuales, derivados de la pensión de jubilación que percibe mensualmente, añadiendo el prorrateo de dos pagas extras, que ascienden a la cuantía de 2.153,76 euros, el importe mensual de 1.600 euros del que tiene que desprenderse todos los meses en concepto gastos de estancia permanente en la Residencia-Clínica, en la que se encuentra residiendo debido a que no dispone de autonomía personal y precisa de la ayuda de terceras personas para realizar los actos elementales de su vida cotidiana».

QUINTO .- Decisión de la sala. Pensión compensatoria. Desequilibrio .

Se desestima el motivo.

La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

Puesta en relación esta doctrina con la sentencia recurrida, debemos declarar la ausencia de infracción de la doctrina jurisprudencial.

Es notoria la existencia de desequilibrio, si tenemos en cuenta que Dña. Cecilia percibe una pensión muy inferior a la de D. Eliseo , que ella ha de atender a un hijo con una minusvalía del 43%, que ella tiene una minusvalía del 47%, que el matrimonio duró 47 años y que ella tenía 75 años.

También es cierto que D. Eliseo está afectado de una discapacidad del 83%, que le ha compelido a su ingreso en una residencia geriátrica, cuyo coste más la pensión compensatoria que ha de abonar, es similar a su pensión por jubilación, con lo que aparentemente quedaría afectada su liquidez.

Pero como se razona en la sentencia recurrida y argumenta el Ministerio Fiscal, D. Eliseo con su estancia en la residencia tiene cubierto el alojamiento, asistencia y manutención, mientras que Dña. Cecilia con los 950 euros de pensión compensatoria-pensión asistencial, debe afrontar su manutención y alojamiento, por lo que se llega a la conclusión de que ella no queda en una situación ventajosa, sino más bien dificultosa y comprometida.

Por todo ello, debemos entender que, tras la fijación de la pensión compensatoria ambos no quedan equilibrados sino equivalentemente desequilibrados.

Todo ello sin perjuicio de los ahorros que ambos tienen, por partes iguales y la vivienda o viviendas, que se han de liquidar como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales.

SEXTO

Desestimados ambos recursos se imponen las costas derivadas de los mismos a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Eliseo contra sentencia de 16 de mayo de 2017 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, rollo de apelación 8/2017 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Desestimados ambos recursos se imponen las costas derivadas de los mismos a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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