STS 37/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2018:1466
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 37/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/135/2017, de los que ante ella penden, interpuesto por el guardia civil don Ignacio Valentin , representado y asistido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 25 de octubre de 2017, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido contra el hoy recurrente por falta muy grave. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 25 de octubre de 2017, de la Sra. Ministra de Defensa, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil don Ignacio Valentin contra la resolución sancionadora dictada el 22 de febrero anterior por el Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el sentido de ser la sanción procedente la de perdida de diez días de haberes con suspensión funciones, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 25 de octubre de 2017 de la Sra. Ministra de Defensa, son los siguientes:

Que el pasado día 26 de febrero de 2016, cuando el Guardia Civil DON Ignacio Valentin y el Guardia Civil Julio Conrado estaban prestando servicio de su especialidad, fueron requeridos para que regresaran a base, para que el Guardia Civil Ignacio Valentin procediera a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, ya que se tenían que realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad, ordenándosele por parte del Sargento Jefe de la Unidad (D. Evaristo Lazaro ) la forma de proceder con el mismo, indicándole las siguientes funciones: la de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, debían realizarlo en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes.

Posteriormente, el referido Sargento tiene conocimiento de que el camión SIVE se encuentra desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, realizando el referido Suboficial una foto del mismo, testigo de ello fue además el Guardia Civil Julio Conrado .

Que cuando tiene conocimiento el Sargento de que el vehículo SIVE se encuentra desplegado, le ordenó al Guardia Civil DON Ignacio Valentin , que de forma inmediata cesara la actividad, incumpliendo el Guardia dicha orden, al estar desplegado y con el radar girando, más de 30 minutos.

Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016.

No ha quedado constatado que el comportamiento realizado por el Guardia Civil DON Ignacio Valentin obstaculizase ninguna operación policial en curso, ni que con su conducta se haya puesto en peligro o en riesgo la Defensa Nacional.

Finalmente, se le ordena al Guardia Civil DON Ignacio Valentin por el referido Suboficial, que una vez que termine el técnico con la reparación del vehículo, le trasladase al aeropuerto y diera novedades al Sargento, orden que si cumplió

.

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 25 de octubre de 2017 el sancionado guardia civil Ignacio Valentin anuncia ante esta Sala, mediante escrito fechado el 22 de diciembre siguiente, que, no obstante, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de diciembre de 2017, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Por Diligencia de ordenación de fecha 26 de diciembre de 2017 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Disciplinario, mediante Providencia de fecha 22 de enero de 2018 se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que, estimando el recurso, se «anule dicha resolución con todos los pronunciamientos añadidos», no solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segunda.- Conculcación del derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Tercera.- Infracción de la proporcionalidad de la sanción en los términos que fija el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente conforme a derecho, no interesando tampoco la práctica de prueba.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2018 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron aquellas a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2018, el día 10 de abril siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 12 de abril de 2018, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que se suprime el cuarto párrafo del relato probatorio de la resolución impugnada -a tenor del cual «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016»-, que debe ser tenido por no puesto, quedando definitivamente, en consecuencia, aquella resolución con la siguiente redacción:

Que el pasado día 26 de febrero de 2016, cuando el Guardia Civil DON Ignacio Valentin y el Guardia Civil Julio Conrado estaban prestando servicio de su especialidad, fueron requeridos para que regresaran a base, para que el Guardia Civil Ignacio Valentin procediera a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, ya que se tenían que realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad, ordenándosele por parte del Sargento Jefe de la Unidad (D. Evaristo Lazaro ) la forma de proceder con el mismo, indicándole las siguientes funciones: la de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, debían realizarlo en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes.

Posteriormente, el referido Sargento tiene conocimiento de que el camión SIVE se encuentra desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, realizando el referido Suboficial una foto del mismo, testigo de ello fue además el Guardia Civil Julio Conrado .

Que cuando tiene conocimiento el Sargento de que el vehículo SIVE se encuentra desplegado, le ordenó al Guardia Civil DON Ignacio Valentin , que de forma inmediata cesara la actividad, incumpliendo el Guardia dicha orden, al estar desplegado y con el radar girando, más de 30 minutos.

No ha quedado constatado que el comportamiento realizado por el Guardia Civil DON Ignacio Valentin obstaculizase ninguna operación policial en curso, ni que con su conducta se haya puesto en peligro o en riesgo la Defensa Nacional.

Finalmente, se le ordena al Guardia Civil DON Ignacio Valentin por el referido Suboficial, que una vez que termine el técnico con la reparación del vehículo, le trasladase al aeropuerto y diera novedades al Sargento, orden que si cumplió

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones en que articula su impugnación, aduce la representación procesal de la parte que recurre haberse incurrido por la resolución ministerial impugnada en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , ya que, según afirma, en el caso de autos no existe un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe aquel derecho que asiste al sancionado, desprendiéndose de los autos que el recurrente en ningún momento incurrió en negligencia o incumplimiento de las órdenes recibidas, sino que, por el contrario, dio fiel cumplimiento a las mismas, consistentes en conducir y trasladar el vehículo a la zona ordenada por el Sargento Jefe de Patrulla -la única orden que el demandante reconoce haber recibido es, como consta acreditado en el parte y el Sargento Evaristo Lazaro refiere al folio 15, que «se procedió a autorizar el traslado de dicho vehículo a las inmediaciones del acuartelamiento»-, para que un técnico -al que no se ha podido recibir declaración acerca de cuales eran las funciones que se le habían encomendado por el dador del parte ni sobre las operaciones desarrolladas en relación con el SIVE, pues ha fallecido- instalara el nuevo software , calibrado del equipo y revisión de los cojinetes de los rodamientos de la antena, sin que la orden de prohibición de accionamiento del sistema SIVE -negando que el movimiento del aspa implique que esté accionado el sistema- fuera transmitida por el Sargento al recurrente, constando acreditada en las actuaciones la manifiesta animadversión que el Sargento Evaristo Lazaro profesa al recurrente -del que afirma que cree que tiene un problema psicológico y que se vio muchas veces en la precisión de sancionarlo, pese a que al demandante no le consta ningún tipo de patología de tipo psiquiátrico ni psicológico y que carece de sanciones disciplinarias en sus 26 años de servicio-, lo que indica la falsedad total de las manifestaciones vertidas en el Expediente por dicho Suboficial.

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base tanto a la falta de prueba incriminatoria como, implícitamente, a una ausencia de motivación o motivación errónea en cuanto a la valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está realmente denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por la autoridad disciplinaria de la prueba practicada y obrante en el procedimiento administrativo disciplinario. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que la Administración sancionadora ha llevado a cabo en la resolución recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución de que se trata que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la autoridad sancionadora no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que hemos de recordar que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia», debiendo, en supuestos como el que nos ocupa, residenciar en las autoridades administrativas sancionadoras correspondientes las facultades valorativas que se atribuyen a los órganos judiciales.

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 ponen de relieve que «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"».

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , « la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"».

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018, «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"».

TERCERO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."».

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018, «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."».

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril . En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)».

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma».

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en la resolución ministerial impugnada -y en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 19 de septiembre de 2017 de acuerdo con el cual se dicta aquella-, formula la autoridad sancionadora respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2016 en Ibiza -Baleares- e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por la prueba documental y testifical a que se hace referencia en la resolución de 22 de febrero de 2017, del Director General de la Guardia Civil, prueba que la resolución de la Ministra de Defensa de 25 de octubre siguiente, ahora objeto de recurso, analiza y valora.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el parte disciplinario de 9 de marzo de 2016, ratificado por su emisor ante la Instructora del procedimiento sancionador, que figura al folios 15 a 18 del Expediente Disciplinario, emitido por el Sargento Jefe de la Patrulla Fiscal y de Fronteras -PAFIF- don Evaristo Lazaro -en el que, entre otras cosas y por lo que ahora y al hoy recurrente interesa, se afirma que, hacia las 09:00 horas del día 26 de febrero de 2016, nombró a este y al guardia civil don Julio Conrado para que el vehículo pesado que porta la unidad móvil SIVE, agregada a la Unidad, se trasladara a la zona de estacionamiento, «la cual es una zona restringida y segura a la vista del público», y el hoy recurrente procediera a trasladar el vehículo pesado junto al técnico que había de efectuar las reparaciones a una zona en que realizarlas, poniéndose el demandante, sobre las 09:30 horas, en contacto telefónico con el Sargento Jefe de la Unidad para solicitar el traslado del vehículo a una explanada cercana al acuartelamiento de Can Cifre, residencia de la Compañía de Ibiza, pues para efectuar las reparaciones no era necesario desplegar el sistema SIVE, procediéndose a autorizar dicho traslado, encomendando al recurrente la función de «protección y seguridad del vehículo durante la reparación»; que, sobre las 11:30 horas, el demandante se personó en la oficina de la PAFIF, por lo que interrogado por el Sargento Jefe de la Patrulla acerca del motivo de abandonar la protección y seguridad del vehículo manifestó que el técnico le había dicho que iba a tener par rato y que se fuera a tomar un café, indicándole el Sargento que para eso debía avisarle a él para que gestionara un relevo para que no quede sin protección el vehículo, por lo que «se le ordena que regrese lo antes posible al vehículo», ante lo que el recurrente indica al Sargento que la reparación terminará pronto, indicándole el Sargento «de forma clara, sencilla y concisa que si tienen que realizar una prueba con el despliegue del sistema SIVE, deben trasladarse a una zona despoblada o de fácil ocultación a la vista del público, como se ha hecho en otras ocasiones que se han realizado operaciones de reparación», a lo que el recurrente le pregunta si, dado que solo necesita sacar el radar para su calibración -pues no se va a transmitir con el radar y no se va a poner en riesgo la seguridad de nadie-, hay una zona más cercana que las habituales donde se realizan esas pruebas, a lo que el Sargento le indica que «si solo es para el calibrado pueden ir a la parte trasera de la Discoteca SPACE, la cual cuenta con un amplio parking y que en la parte de atrás de la citada discoteca quedaría oculto de la mirada de la gente si se tiene que desplegar», dejándole claro al recurrente «que no lo desplegara bajo ningún concepto en la explanada del acuartelamiento, siendo las órdenes recibidas entendidas por el citado guardia civil»; que, sobre las 13:30 horas del tan citado día, el Sargento Jefe de la PAFIF recibe una llamada telefónica de un amigo indicándole que ha visto un vehículo con un radar muy grande en las inmediaciones del acuartelamiento de Can Cifre, por lo que se traslada a la zona comprobando que el camión SIVE «se encuentra desplegado y girando, obteniendo una fotografía del mismo», poniéndose en contacto telefónico, a las 14:10 horas con el recurrente para pedirle explicaciones, indicándole este que no era cierto que estuviera desplegado a pesar de estar viéndolo el dador del parte desde la oficina, y al señalárselo el demandante indicó que solo era para calibración, momento en que se le pide explicaciones de porqué no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, indicando que el técnico no tenía tiempo porque se debía ir en el avión que saldría en breve espacio de tiempo, siendo testigo de esto último el guardia civil Julio Conrado , que se personó en el acuartelamiento para la finalización de su servicio, observando que el radar estaba desplegado y girando, solicitándole el Sargento la papeleta de servicio y providenciándola, explicando en las Observaciones lo sucedido; que el Sargento indicó al recurrente que inmediatamente recogiese el radar e indicara al técnico que cesara cualquier operación de mantenimiento y que se desplazara al lugar convenido para el despliegue, no obstante lo cual, a pesar de recibir estas órdenes para que de forma inmediata cesara la actividad, «el vehículo permaneció más de 30 minutos desplegado y con el radar girando hasta las 15,00 horas del citado día, que ceso de girar el radar»; que se ordenó al recurrente que una vez que cesara su actividad recogiera el radar y trasladara al técnico al aeropuerto, lugar donde se guarda el vehículo y que una vez realizado todo ello lo pusiera en conocimiento del Sargento, para conocer la finalización de las reparaciones y la hora de terminación del servicio encomendado al demandante para su anotación en SIGO, recibiendo aviso, a las 17:15 horas, por parte del recurrente, de que se ha finalizado la reparación, que el técnico ha quedado en el aeropuerto y que la semana siguiente mandarían unas piezas que aún quedan por sustituir- y por la papeleta de servicio NUM001 , obrante a los folios 19 a 21 del procedimiento administrativo -en cuyo apartado «observaciones» se hace constar que «se aclara al GC. Ignacio Valentin por parte del Sgto. que no despliegue antena radar, siendo las 14:10 se observa el camión con el radar desplegado y girando, haciendo caso omiso a las órdenes recibidas».

Y por lo que atañe a la testifical, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición las manifestaciones, obrantes a los folios 62 y 63 de las actuaciones, del Sargento don Evaristo Lazaro , dador del parte -quien tras ratificarse en el mismo, afirma, entre otras cosas y en lo que ahora interesa, que «el viernes 26 sobre las 15 horas le comenta verbalmente al Teniente Casimiro Olegario lo que ha sucedido, como coordinador de la Pafif de Baleares y del SIVE y le comento que había providenciado la papeleta de servicio ...»; que el recurrente «a nivel profesional está muy por debajo de la media y que personalmente tiene un problema psicológico» y respecto a si alguna vez se ha visto en la «precisión de amonestarlo o sancionarlo», que «sí, muchas»-, del guardia civil don Emilio Leon -que, al folio 64 del procedimiento sancionador asevera, entre otros extremos, que «el[e] día 26 de febrero estaban de servicio el dicente y el guardia civil Ignacio Valentin y que al tener el carnet de camión el guardia civil R[r]eina, el Sargento le ordenó que acompañara al técnico de la empresa ATOS para reparar el vehículo, continuando el dic[id]ente su servicio, cuando finaliza el mismo, sobre las 14:00 horas, observa que el camión se encuentra desplegado a las afueras del acuartelamiento. Posteriormente habla con el guardia civil Ignacio Valentin , y le dice que era una prueba y que no había peligro de radiación» y respecto a cual es su concepto global del recurrente, que «le haría falta un tratamiento psicológico»-, del Teniente don Casimiro Olegario , de la Sección Fiscal del Puerto de Palma -que, a los folios 59 y 60 del procedimiento sancionador, manifiesta, entre otras cosas, que «el Sargento [de la Pafif] le pone en conocimiento al dic[id]ente que el expedientado había procedido a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, para realizar la reparación del vehículo SIVE, que habiéndole indicado al expedientado que el vehículo, si no está desplegado en cualquier parte, a ser posible que no esté a la vista [del] público, pero si está desplegado en ningún caso a la vista del público, además la empresa ATOS, recomendó que cuando se desplegase no hubiese ninguna casa ni gente en las inmediaciones. Que pese a las indicaciones que se le dieron al expedientado, desplegó el vehículo en un lugar no apropiado a la vista del público, y que el sargento hizo una foto que el dicente cree que se la [M]mandó, y que las órdenes que le había mandado al expedientado no las había cumplido»; que, respecto al concepto global del expedientado, «... simplemente tiene comportamientos que no se ajustan a las pautas profesionales o lo que se espera de un miembro del Cuerpo» y que «asesoró al Sargento dador del parte al actuar como coordinador de la PAFIF ... no obstante debía de dar cuenta de todo lo sucedido por conducto reglamentario ...»-, del Comandante don Esteban Obdulio -quien afirma, entre otras cosas, al folio 61 de los autos, que el Sargento dador del parte «le dice que le había ordenado varias veces que no desplegara la antena del SIVE porque está a la vista del público y no hizo caso a las órdenes recibidas»; que su opinión sobre el recurrente es que es «muy malo profesionalmente» y que «su comportamiento y su capacidad profesional deja mucho que desear y perjudica a sus compañeros y al servicio»- y el Capitán don Vicente Fausto -que, a los folios 73 y 74 de las actuaciones dice, entre otras cosas, que «cree recordar que a principios del presente año estando el dic[id]ente de Jefe Acctal[.] de la Compañía el Sargento de la Pafif le comentó someramente que había habido alguna incidencia con el camión SIVE, respecto al uso del mismo por un guardia de su Unidad ...» y que respecto al recurrente «el Sargento en alguna ocasión le comentó que era un Guardia problemático profesionalmente»-.

Por su parte, el recurrente, que al folio 56 del Expediente Disciplinario hizo uso de su derecho a no declarar, en el escrito de que, en dicho acto, hizo entrega y que obra a los folios 57 y 58 de las actuaciones, niega los hechos imputados, afirmando, en síntesis y entre otras cosas, que la única y exclusiva labor a él encomendada consistía en la conducción y traslado del vehículo, proponiendo, como conductor no experimentado, trasladarlo no al parking privado de la discoteca Space como el Sargento le sugirió inicialmente, sino llevarlo a un lugar más próximo al aeropuerto donde no tuviera que circular por zona urbana de mucho tránsito, «ordenándome finalmente el sargento estacionar el camión en el descampado anexo al Cuartel de la Guardia Civil, donde habitualmente toma tierra el helicóptero del cuerpo al considerar el suboficial este, el lugar más discreto y seguro. No resulta cierto que el sargento ordenase al declarante no desplegar el SIVE», que «este declarante tuviera conocimiento en dicha fecha el técnico no puso en funcionamiento el SIVE ... el encartado, en cualquier caso, no recibió de su sargento orden de no desplegar el SIVE, ni de transmitir al técnico la prohibición de mover el aspa de la antena del equipo, no resultando de su competencia la decisión de mover el aspa del equipo para comprobar el estado de los rodamientos de la misma, siendo la misma adoptada por el técnico actuante» y que «sobre las 14:10 el declarante recibió llamada de su Sargento que le convocaba a reunión en el acuartelamiento. A su llegada al mismo, el suboficial le preguntó porque motivo se movía el aspa del equipo, explicándole el encartado que el técnico estaba calibrando la antena y que daban problemas los rodamientos ... y que según informó el citado técnico, para saber si había quedado todo operativo, resultaba preceptivo mover el aspa, lo cual no implicaba poner en funcionamiento el radar ... Ante esta información el Sargento indicó al declarante que debía transmitir al técnico que intentara concluir la reparación lo antes posible ... extremo este que el encartado trasladó sin novedad al técnico ... El sargento dador del parte profesa hacia el actor una manifiesta animadversión, de la cual aquel no es sino una nueva manifestación».

En consecuencia, en el caso de autos la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que no ha decidido aquella en aquella en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la Administración sancionadora.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que dicha autoridad no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad disciplinaria prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la citada autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

SEXTO

En este sentido, en cuanto a la alegación de la representación procesal del recurrente según la cual las manifestaciones vertidas en el Expediente por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la PAFIF y dador del parte, adolecen de una falsedad total -poniendo, pues, en duda la veracidad del parte de 9 de marzo de 2016-, pues, según asevera, el ahora demandante dio fiel cumplimiento a las órdenes que aquel le dirigió, consistentes en conducir y trasladar el vehículo a la zona ordenada por el Sargento Jefe de Patrulla -la única orden que el recurrente reconoce haber recibido es que «se procedió a autorizar el traslado de dicho vehículo a las inmediaciones del acuartelamiento»-, para que un técnico instalara el nuevo software , calibrado del equipo y revisión de los cojinetes de los rodamientos de la antena, sin que la orden de prohibición de accionamiento del sistema SIVE le fuera transmitida por el Sargento, constando acreditada en las actuaciones la manifiesta animadversión que aquel profesa al demandante, ha de recordarse, respecto al parte disciplinario, que, como se afirma por esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , « en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual "la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga».

En esta línea, hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud».

Más aún, en sus sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 esta Sala afirma que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido».

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 - que «el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense», añadiendo la citada sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 09.02 , 10.05 . 22.09 y 150/2016, de 29.11.2016 y 34/2018, de 10.04.2018 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor «que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria».

SÉPTIMO

En efecto, en sus Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , entre otras, esta Sala ha sentado, con respecto a los partes disciplinarios, «que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo».

En este sentido, nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 señalan que «es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: "... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ..."».

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en las sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 10.05 , 22.09 y 150/2016, de 29.11.2016 y 34/2018, de 10 . 04.2018, entre otras, que «el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible».

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -».

En definitiva, y como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , «el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda».

OCTAVO

Más en concreto, esta Sala, en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , afirma que «ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación". Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior "en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes". Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que "el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ..." (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: "Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ..."».

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción».

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 - que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad».

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 afirman que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte».

NOVENO

En nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , hemos dicho que «no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia ( Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001 ), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas».

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 - seguida por las de 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 -, en la que, con razonamiento extrapolable a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se señala que «hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...», añadiendo que «análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ».

Y, como hemos sentado en nuestras sentencias 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41 , para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007 - e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito».

En esta línea, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , tras indicar que «es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido», pone de relieve que «ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario», concluyendo que «en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido».

Finalmente, en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por las de 28 de junio siguiente , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que «la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de "añadir o matizar algún extremo" de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte».

DÉCIMO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del mismo, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del parte por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras sentencias 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 y 30 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 - que «para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia».

Por su parte, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015 , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , esta Sala pone de relieve que «hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción».

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la autoridad disciplinaria, es decir, los ocurridos el día 26 de febrero de 2016, cuando el guardia civil Ignacio Valentin , que, junto al también guardia civil Julio Conrado prestaba servicio de su especialidad, fue requerido para proceder a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, que había de realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad de su destino, pues consta en el parte emitido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la PAFIF, que este le ordenó que realizara las funciones de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como que, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, lo hicieran en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes, teniendo, posteriormente, el Sargento Evaristo Lazaro conocimiento de que el camión SIVE se encontraba desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, realizando el referido Suboficial una fotografía del mismo, siendo testigo de ello guardia civil Julio Conrado , tras lo que el Sargento ordenó al recurrente que, de forma inmediata, cesara la actividad, incumpliendo este dicha orden, al estar el vehículo desplegado y con el radar girando más de 30 minutos, y dicha prueba de cargo, válida y suficiente, está representada, entre otros medios de prueba, además de por el parte -folios 15 a 18- emitido el 9 de marzo de 2016 por el tan nombrado Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la Patrulla Fiscal y de Fronteras de Ibiza -en que, entre otras cosas y por lo que al recurrente atañe, afirma, básicamente, que el día 26 de febrero de 2016 nombró a este para que se hiciera cargo de la conducción del vehículo pesado que porta la unidad móvil SIVE, para trasladarla a la zona de estacionamiento, «la cual es una zona restringida y segura a la vista del público», junto al técnico que había de efectuar las reparaciones, poniéndose el hoy recurrente, sobre las 09:30 horas, en contacto telefónico con el Sargento Jefe de la PAFIF para solicitar el traslado del vehículo a una explanada cercana al acuartelamiento de Can Cifre, residencia de la Compañía de Ibiza, pues para efectuar las reparaciones no era necesario desplegar el sistema SIVE, procediéndose a autorizar dicho traslado, encomendando al demandante la función de «protección y seguridad del vehículo durante la reparación», si bien sobre las 11:30 horas del citado día el recurrente se personó en la oficina de la PAFIF, e interrogado por el Sargento Jefe de dicha Unidad y dador del parte acerca del motivo de abandonar la protección y seguridad del vehículo manifestó que el técnico le había dicho que iba a tener par rato y que se fuera a tomar un café, indicándole el Sargento que para eso debía avisarle a él para que gestionara un relevo para que no quedara sin protección el vehículo, por lo que «se le ordena que regrese lo antes posible al vehículo», ante lo que el recurrente indica al Sargento que la reparación terminará pronto, indicándole el Sargento «de forma clara, sencilla y concisa que si tienen que realizar una prueba con el despliegue del sistema SIVE, deben trasladarse a una zona despoblada o de fácil ocultación a la vista del público, como se ha hecho en otras ocasiones que se han realizado operaciones de reparación», a lo que el demandante comunica al Suboficial que solo necesita sacar el radar para su calibración, por lo que, como no se va a transmitir con el radar y no se va a poner en riesgo la seguridad de nadie, pregunta si hay una zona más cercana que las habituales donde se realizan esas pruebas, a lo que el Sargento le indica que «si solo es para el calibrado pueden ir a la parte trasera de la Discoteca SPACE, la cual cuenta con un amplio parking y que en la parte de atrás de la citada discoteca quedaría oculto de la mirada de la gente si se tiene que desplegar», dejándole claro al recurrente «que no lo desplegara bajo ningún concepto en la explanada del acuartelamiento, siendo las órdenes recibidas entendidas por el citado guardia civil», no obstante lo cual sobre las 13:30 horas del tan citado día el Sargento Jefe de la PAFIF recibe una llamada telefónica de un amigo indicándole que ha visto un vehículo con un radar muy grande en las inmediaciones del acuartelamiento de Can Cifre, por lo que se traslada a la zona comprobando que el camión SIVE «se encuentra desplegado y girando, obteniendo una fotografía del mismo», poniéndose en contacto telefónico, a las 14:10 horas con el recurrente para pedirle explicaciones, indicándole este que no era cierto que estuviera desplegado a pesar de estar viéndolo el dador del parte desde la oficina, y, al señalárselo, el recurrente indicó que solo era para calibración, momento en que se le pide explicaciones de porqué no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, indicando que el técnico no tenía tiempo porque se debía ir en el avión que saldría en breve espacio de tiempo, siendo testigo de esto último el guardia civil Julio Conrado , que se personó en el acuartelamiento para la finalización de su servicio, observando que el radar estaba desplegado y girando, solicitándole el Sargento la papeleta de servicio y providenciándola explicando en las Observaciones lo sucedido; que el Sargento indicó al recurrente que inmediatamente recogiese el radar e indicara al técnico que cesara cualquier operación de mantenimiento y que se desplazara al lugar convenido para el despliegue, y no obstante recibir estas órdenes para que, de forma inmediata, cesara la actividad, «el vehículo permaneció más de 30 minutos desplegado y con el radar girando hasta las 15,00 horas del citado día, que ceso de girar el radar»; y en el apartado «observaciones» de la papeleta de servicio NUM001 , obrante a los folios 19 a 21 del procedimiento sancionador, se hace constar que «se aclara al GC. Ignacio Valentin por parte del Sgto. que no despliegue antena radar, siendo las 14:10 se observa el camión con el radar desplegado y girando, haciendo caso omiso a las órdenes recibidas».

Dicho parte ha sido ratificado por su dador ante la Instructora del procedimiento disciplinario -sin que el hoy recurrente, citado para asistir a dicha diligencia según consta al folio 34 de los autos, lo hiciera-, y viene corroborado, periféricamente, por las testificales tanto del guardia civil don Emilio Leon -quien, al folio 64 del Expediente Disciplinario, afirma, entre otras cosas, que «el[e] día 26 de febrero estaban de servicio el dicente y el guardia civil Ignacio Valentin y que al tener el carnet de camión el guardia civil R[r]eina, el Sargento le ordenó que acompañara al técnico de la empresa ATOS para reparar el vehículo, continuando el dic[id]ente su servicio», y que, cuando, finaliza el mismo, «sobre las 14:00 horas, observa que el camión se encuentra desplegado a las afueras del acuartelamiento. Posteriormente habla con el guardia civil Ignacio Valentin , y le dice que era una prueba y que no había peligro de radiación»- como del Teniente Casimiro Olegario , de la Sección Fiscal del Puerto de Palma -quien, a los folios 59 y 60 de las actuaciones, manifiesta, entre otros extremos, que el dador del parte «le pone en conocimiento al dic[id]ente que ... pese a las indicaciones que se le dieron al expedientado, desplegó el vehículo en un lugar no apropiado a la vista del público, y que el sargento hizo una foto que el dicente cree que se la [M]mandó, y que las órdenes que le había mandado al expedientado no las había cumplido»-, del Comandante del Esteban Obdulio -quien, al folio 61 de los autos, asevera, entre otras cosas, que el Sargento dador del parte «le dice que le había ordenado varias veces que no desplegara la antena del SIVE porque está a la vista del público y no hizo caso a las órdenes recibidas»- y del Capitán Vicente Fausto -que, a los folios 73 y 74 del procedimiento administrativo, afirma, entre otros extremos, que «cree recordar que a principios del presente año estando ... de Jefe Acctal[.] de la Compañía el Sargento de la Pafif le comentó someramente que había habido alguna incidencia con el camión SIVE, respecto al uso del mismo por un guardia de su Unidad ...»-.

Estamos ante el supuesto del mando que presencia los hechos, es decir ante la percepción directa de los mismos por el mando observador que da cuenta de los mismos, describiéndolos y calificándolos como eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria, teniendo, pues, el contenido de dicho informe o parte, suscrito, y ratificado, por el Sargento Evaristo Lazaro , cuya credibilidad o verosimilitud ha sido corroborada periféricamente por la documental y testifical antedicha, plena fiabilidad y suficientes garantías de veracidad -pues, como hemos dicho, nuestra jurisprudencia sienta que la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir sólida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia de estos últimos, siempre que, sometida a un análisis de su fiabilidad, lo supere, como es el caso-, resultando de sentido inequívocamente inculpatorio o incriminatorio, por lo que resultaba, y resulta, susceptible de ser valorado como prueba de cargo a efectos de enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia que asistía al hoy demandante.

A este respecto, no cabe, pues, sino concluir que ninguna duda cabe de la validez del parte emitido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la PAFIF.

Y respecto a la aducida animadversión que, según la representación procesal del demandante, el dador del parte profesa a este, se trata de fundamentar la misma en la afirmación de dicho Suboficial de que cree que el recurrente tiene un problema psicológico y que se vio muchas veces en la precisión de sancionarlo, pese a que no le consta ningún tipo de patología de tipo psiquiátrico ni psicológico y que carece de sanciones disciplinarias en sus 26 años de servicio.

Como hemos visto, la afirmación del dador del parte se produce en el seno de su declaración ante la Instructora del Expediente Disciplinario, declaración en que, a la pregunta que se le formula por esta acerca de «cuál es el concepto global del expedientado», el testigo responde que «a nivel profesional está muy por debajo de la media y que personalmente tiene un problema psicológico» y respecto a si alguna vez se ha visto en la «precisión de amonestarlo o sancionarlo», que «sí, muchas», refiriéndose, obviamente, a las advertencias o amonestaciones verbales, pues en la documentación del recurrente -folio 51 de los autos- no obra anotación de sanción disciplinaria alguna; a este respecto, cabe significar que el apartado 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , preceptúa que «no constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando».

Esta opinión del dador del parte acerca del recurrente, que se vierte a preguntas de la Instructora, viene a ser corroborada por el guardia civil Julio Conrado , que en su declaración testifical asevera, también contestando a la pregunta de la Instructora respecto a cual es su concepto global del recurrente, que «le haría falta un tratamiento psicológico», por el Teniente Casimiro Olegario , que a idéntica pregunta contesta que «simplemente tiene comportamientos que no se ajustan a las pautas profesionales o lo que se espera de un miembro del Cuerpo», por el Comandante Esteban Obdulio , quien, al dar la opinión sobre el recurrente que se le requiere por la Instructora, afirma, contundentemente, que es «muy malo profesionalmente» y que «su comportamiento y su capacidad profesional deja mucho que desear y perjudica a sus compañeros y al servicio» y por el Capitán Vicente Fausto , quien, en el mismo sentido, dice que «el Sargento en alguna ocasión le comentó que era un Guardia problemático profesionalmente».

No hay, pues, animadversión, sino mala conceptuación profesional del ahora recurrente -más suave, por cierto, por parte del dador del parte que la expresada por otros declarantes-, que se expresa no en el parte -que no contiene ninguna opinión subjetiva de su emisor acerca de los hechos que en el mismo describe a la superioridad- sino al ser requerida por la Instructora del expediente sancionador.

El parte disciplinario y las demás pruebas obrantes en el procedimiento administrativo integran un conjunto probatorio que acredita, en definitiva, el incumplimiento por el guardia civil hoy recurrente, el 26 de febrero de 2016, de las órdenes que había recibido de su superior, el Sargento Evaristo Lazaro .

DECIMOPRIMERO

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el caudal probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por la autoridad disciplinaria, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre parece que viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración sancionadora, en cuanto que considera que el recurrente no incurrió en negligencia en el cumplimiento de las órdenes, pues discute incluso la existencia de estas, poniendo el centro de gravedad de la queja en la ausencia de valoración de la prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de que ha dispuesto la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición y si ha explicitado las razones que conducen a dicha valoración, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la autoridad sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que aquella no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora en los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, por lo que no cabe sino concluir que se explicita suficientemente en ella el juicio o razonamiento que conduce a la Administración disciplinaria a entender, según deduce de la prueba de que hace mención, que los hechos se produjeron en la forma que declarara probado. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad sancionadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Partiendo de que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por la autoridad disciplinaria, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la falta de justificación de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por dicha autoridad, tratando, a través de la negación de la racionalidad de la motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración.

Pues bien, muy al contrario de lo que la parte que recurre afirma, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por la Administración sancionadora no solo está explicitada en la resolución que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido, salvo, por lo que respecta a su conclusión final, en el concreto extremo que, a continuación, indicaremos.

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 34/2018 , de 10 de abril de 2018 , afirman -con razonamiento aplicable a la valoración probatoria llevada a cabo en sede judicial contencioso-disciplinaria y extrapolable, mutatis mutandis , a la realizada, como es el caso, en sede administrativa sancionadora- que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )».

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 .

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a las resoluciones administrativas sancionadoras, «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 - «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio .

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a las resoluciones de la Administración sancionadora, «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que lleva a cabo la autoridad disciplinaria en la resolución que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega aquella Administración, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la autoridad disciplinaria ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por dicha autoridad sancionadora resulta ajustada a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOTERCERO

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por dicha autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

En el caso de autos, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella autoridad en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la autoridad disciplinaria concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria, coherente y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el día 26 de febrero de 2016, cuando el guardia civil hoy demandante prestaba servicio de su especialidad, fue requerido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la PAFIF de Ibiza, para proceder a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, que había de realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad de su destino, ordenándole el citado Suboficial que realizara las funciones de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como que, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, lo hicieran en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes, teniendo, posteriormente, el Sargento Evaristo Lazaro conocimiento de que el camión SIVE se encontraba desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, llegando a realizar el referido Suboficial una fotografía del mismo, siendo testigo de ello guardia civil Julio Conrado , tras lo que el Sargento ordenó al recurrente que, de forma inmediata, cesara la actividad, incumpliendo este dicha orden, al estar el vehículo desplegado y con el radar girando más de 30 minutos, como afirma el relato de hechos probados de la resolución sancionadora impugnada.

Ello, a tenor del Expediente Disciplinario, resulta tanto de la documental, en concreto del parte disciplinario de fecha 9 de marzo de 2016, que obra a los folios 15 a 18 del procedimiento sancionador, emitido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la Patrulla Fiscal y de Fronteras -PAFIF- de Ibiza -ratificado ante la Instructora del Expediente Disciplinario- y de la papeleta de servicio NUM001 , que figura a los folios 19 a 21 de los autos, como de la testifical, integrada por las manifestaciones tanto del guardia civil Julio Conrado al folio 64 del expediente sancionador, del Teniente Casimiro Olegario , a los folios 59 y 60 de las actuaciones, del Comandante Esteban Obdulio , al folio 61 de los autos y del Capitán Vicente Fausto , a los folios 73 y 74 del procedimiento administrativo, testifical que viene a corroborar, periféricamente, el aludido parte disciplinario.

De lo expuesto se constata que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por aquella, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicha autoridad ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, habiéndose ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha autoridad, ser considerado y declarado como probado.

No obstante, en relación a esta última afirmación hemos de precisar que el relato fáctico que se alcanza en la resolución ministerial objeto del presente recurso no se corresponde exactamente con la valoración de la prueba efectuada por la autoridad disciplinaria, en concreto la Sra. Ministra de Defensa.

En efecto, en el cuidado informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 19 de septiembre de 2017 -folio 197 y vuelto- y, por ende, en la resolución de la titular de dicho Departamento ministerial que se adopta de conformidad con aquel y que ahora es objeto de impugnación -folio 189-, se afirma, textualmente -entre corchetes figuran una preposición y una frase que, figurando en el dictamen de la Asesoría Jurídica, se omiten en la resolución sancionadora-, que «finalmente, obra en el expediente una reseña del Diario de Ibiza en la que se aprecia la fotografía del camión que porta el radar, con la antena desplegada. A ello opone el interesado que no se puede acreditar la identidad del vehículo al no visualizarse la matrícula, y tampoco se acredita en qué fecha pudo tomarse aquella. En este sentido, no puede sino darse la razón al interesado, pues no se puede afirmar fehacientemente con el material probatorio obrante en el expediente siquiera que el diario corresponda al del día siguiente al [en] que se produjeron los hechos objeto de sanción. No obstante, aun prescindiendo de dicha fotografía, persisten los restantes elementos probatorios [explicitados ut supra ], de forma que no puede estimarse la alegación referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de medios de prueba».

Pues bien, no obstante esta cabal valoración probatoria, en el cuarto párrafo del relato probatorio de la resolución ministerial de 25 de octubre de 2017 ahora objeto de recurso, se mantiene la frase, que figuraba en la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero anterior, según la cual «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016», frase que, a tenor de la valoración llevada a cabo por la resolución ministerial aludida, debió hacerse desaparecer de aquel relato fáctico, que, sin embargo, incomprensiblemente transcribió, ad pedem litterae , el de la resolución de 22 de febrero de 2017.

En suma, cabe concluir que los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y de la testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en la resolución recurrida -salvo, en razón de lo expuesto, la frase según la cual «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016»-. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la meritada resolución se declara probado -con la excepción antedicha, repetimos-, en concreto, y en síntesis, que el 26 de febrero de 2016, cuando el guardia civil Ignacio Valentin hoy demandante prestaba servicio de su especialidad, fue requerido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la PAFIF de Ibiza, para proceder a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, que había de realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad de su destino, ordenándole el citado Suboficial que realizara las funciones de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como que, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, lo hicieran en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes, teniendo, posteriormente, el Sargento Evaristo Lazaro conocimiento de que el camión SIVE se encontraba desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, llegando a realizar el referido Suboficial una fotografía del mismo, siendo testigo de ello guardia civil Julio Conrado , tras lo que el Sargento ordenó al recurrente que, de forma inmediata, cesara la actividad, incumpliendo este dicha orden, al estar el vehículo desplegado y con el radar girando más de 30 minutos.

DECIMOCUARTO

Pretende, en suma, la representación procesal del demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la autoridad sancionadora ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la resolución impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Administración sancionadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el demandante el día 26 de febrero de 2016, cuando prestaba servicio de su especialidad, fue requerido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la Patrulla Fiscal y de Fronteras -PAFIF- de Ibiza para proceder a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, que había de realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad de su destino, ordenándole el citado Suboficial que realizara las funciones de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como que, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, lo hicieran en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes, teniendo, posteriormente, el Sargento Evaristo Lazaro conocimiento de que el camión SIVE se encontraba desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, llegando a realizar el referido Suboficial una fotografía del mismo, siendo testigo de ello guardia civil Julio Conrado , tras lo que el Sargento ordenó al recurrente que, de forma inmediata, cesara la actividad, incumpliendo este dicha orden, al estar el vehículo desplegado y con el radar girando más de 30 minutos.

En suma, en el juicio de plena cognición que nos corresponde, cabe concluir que la conclusión fáctica alcanzada por la Administración sancionadora al valorar el material probatorio a su disposición no es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la autoridad sancionadora habrá esta Sala de estimar que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, lo que no ha sido el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica, coherente y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la resolución sancionadora impugnada declara probado -con la excepción, a tenor de la propia valoración probatoria llevada a cabo en la resolución ministerial sancionadora, de que, como se hace constar en el relato fáctico de la misma, «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016»-.

La autoridad disciplinaria, y, por ende, la resolución recurrida, no han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, la Administración sancionadora se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La resolución impugnada es terminante en la descripción de los hechos y de la prueba en que tal descripción se asienta.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 , 19/2017, de 14.02 , 51/2017, de 04.05 , 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25.10.2017 y 12/2018, de 30.01 , 17/2018, de 07.02 y 34/2018, de 10.04.2018 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la resolución impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la documental y testifical de que se trata -en concreto, el parte disciplinario- en orden a concluir que el recurrente, que el 26 de febrero de 2016 prestaba servicio de su especialidad, fue requerido por el Sargento Evaristo Lazaro , Jefe de la PAFIF de Ibiza, para proceder a acompañar a un técnico de la empresa ATOS, que había de realizar reparaciones en la unidad móvil SIVE agregada a la Unidad de su destino, ordenándole el citado Suboficial que realizara las funciones de protección y seguridad del vehículo durante la reparación del mismo por el técnico, así como que, si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE, lo hicieran en una zona despoblada, incumpliendo ambas órdenes, teniendo, posteriormente, el Sargento Evaristo Lazaro conocimiento de que el camión SIVE se encontraba desplegado y girando en las inmediaciones del acuartelamiento Can Cifre, llegando a realizar el referido Suboficial una fotografía del mismo, siendo testigo de ello guardia civil Julio Conrado , tras lo que el Sargento ordenó al recurrente que, de forma inmediata, cesara la actividad, incumpliendo este dicha orden, al estar el vehículo desplegado y con el radar girando más de 30 minutos, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, de la documental y la testifical de que aquella autoridad ha dispuesto.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta de la prueba, carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación, pues del acervo probatorio obrante en las actuaciones resulta plenamente acreditado que el guardia civil Ignacio Valentin desobedeció el 26 de febrero de 2016 dos órdenes recibidas del Sargento Jefe de la PAFIF de Ibiza, a saber, la de dar protección y seguridad al vehículo de la unidad móvil SIVE durante la reparación de la misma por un técnico, así como que si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE se realizara en una zona despoblada, lo que el recurrente no cumplió, y la de que de forma inmediata el vehículo SIVE cesara de estar desplegado, lo que asimismo el demandante dejó de cumplimentar, al permanecer dicho vehículo desplegado y con el radar girando durante más de treinta minutos.

En conclusión, esta Sala, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, no puede, en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, sino compartir -salvo en la concreta frase «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016», que, a tenor de la propia valoración probatoria efectuada por la autoridad ministerial sancionadora, carecía de base probatoria en el Expediente Disciplinario, no obstante lo cual incoherentemente con tal conclusión se mantuvo en el relato probatorio de dicha resolución- las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la Administración sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la autoridad disciplinaria ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por dicha autoridad es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

Hemos, en consecuencia, de afirmar que no puede compartirse la pretensión de la parte relativa a la inexistencia de prueba de cargo y a su incorrecta valoración, pues la autoridad sancionadora no solo ha tenido a su disposición un contundente caudal probatorio de sentido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo sino que ha efectuado una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, por lo que no conculcó el derecho fundamental del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada -todo ello, obviamente, salvo en relación al concreto extremo del relato probatorio de que se ha hecho repetida mención, relativo a que «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016», que figura como cuarto párrafo del relato probatorio de la resolución impugnada, párrafo que, en consecuencia, debe, por razones de coherencia y razonabilidad, tenerse por no puesto-.

Por todo ello, la alegación debe ser parcialmente estimada.

DECIMOQUINTO

En segundo lugar, arguye la representación procesal de la parte que recurre haberse incurrido en la resolución que impugna en vulneración del derecho fundamental a la legalidad, en su vertiente de tipicidad y ello por cuanto que no consta debidamente acreditada la existencia de una orden adecuadamente emitida que hubiera resultado desobedecida por el demandante.

A tenor de cuanto se ha expuesto en relación con la alegación anteriormente analizada, del acervo probatorio obrante en las actuaciones resulta que, como se pone de manifiesto en el ya infrangible relato fáctico que se contiene en la presente sentencia, el guardia civil hoy recurrente desobedeció el 26 de febrero de 2016 dos órdenes recibidas del Sargento Jefe de la PAFIF de Ibiza de su destino, a saber, la de dar protección y seguridad al vehículo de la unidad móvil SIVE durante la reparación de la misma por un técnico, así como que si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE se realizara en una zona despoblada, lo que el recurrente no cumplió, y la de que, de forma inmediata, el vehículo SIVE cesara de estar desplegado, lo que asimismo el demandante dejó de cumplimentar, al estar dicho vehículo desplegado y con el radar girando durante más de treinta minutos.

En definitiva, rechazada que ha sido la vulneración del principio de presunción de inocencia y por ello inmodificables -salvo en el extremo antedicho relativo a que «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016»- los hechos que han sido declarados probados por la Administración sancionadora, no cabe la menor duda que de los mismos se infiere la comisión por parte del recurrente de la falta grave por la que ha sido sancionado.

Debemos adelantar, desde este momento, que, planteado el debate ante esta Sala en relación a los términos a que se contrae la calificación jurídica que a aquellos hechos ha otorgado la autoridad disciplinaria -que los estima perpetrados por negligencia grave, no obstante el prístino carácter doloso que, a juicio de esta Sala, presentan los mismos-, hemos de concluir que no se ha infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución puesto que los hechos que se tienen por acreditados se subsumen en el segundo de los dos subtipos que integran la falta grave configurada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento ... de las órdenes recibidas», por lo que alegación resulta inatendible.

En efecto, para la integración de la infracción descrita como «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», configurada en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y como pone de relieve esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2013 , se «requiere: a) La existencia de una orden dirigida al infractor y b) Que el destinatario de esa orden no la cumpla con la atención o diligencia exigibles al caso».

Por su parte, y también en relación con el meritado subtipo consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», cuya comisión se amenaza en el tan nombrado segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , nuestra sentencia de 22 de enero de 2015 señala que «la falta grave por la que ha sido sancionado el recurrente se encuentra prevista en el art. 8 apartado 33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en cuanto a su subsunción, no hay duda de que lo recibido por el recurrente fue una orden, pues conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar , se ha de entender por orden "todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o a un subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta"».

Finalmente, esta Sala, en su sentencia de 14 de marzo de 2016 , con referencia a la falta leve consistente en «la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas» que se contiene en el apartado 3 del artículo 9 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007 , pone de relieve, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a la falta grave que examinamos -«la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas-, que «como dice nuestra Sentencia de 19 de abril de 2011 , seguida por las de 27 de noviembre de 2013 y 23 de marzo de 2015 , " recientemente hemos recordado (Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), que la disciplina militar, en cuanto pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, no admite que el cumplimiento de una orden legítima debidamente transmitida por el oficial al mando, dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella. En el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2.007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que 'Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación' "».

En el presente supuesto, acreditada tanto la realidad de los mandatos emitidos por el Sargento Jefe de la PAFIF de Ibiza, de destino del hoy recurrente, dirigidos verbalmente y de forma clara a este, y relativos ambos al servicio en cuanto consistentes, el primero, en dar protección y seguridad al vehículo de la unidad móvil SIVE durante la reparación de la misma por un técnico, así como que si tenían que realizar alguna prueba y necesitaban desplegar el sistema SIVE se realizara en una zona despoblada y el segundo en que, de forma inmediata, el vehículo SIVE cesara de estar desplegado, como que el ahora demandante dejó de cumplimentar, en uno y otro caso, tales mandatos, pues, ante las órdenes recibidas directamente de su superior, de forma adecuada, órdenes que, a tenor de la definición legal que se contiene en el artículo 8 del Código Penal Militar de 2015, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, son «todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta» -pronunciándose en idéntico sentido conceptual, con redacciones prácticamente idénticas, tanto el primer inciso de la regla de comportamiento del guardia civil 9, recogida en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que, en términos similares, preceptúa que el guardia civil «obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta», como el primer inciso del artículo 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables a la Guardia Civil, y que, bajo la rúbrica cumplimiento de órdenes , estipula que el militar «obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta»-, es lo cierto que el guardia civil hoy recurrente, como, con notoria benignidad calificatoria, se limita a aseverar la autoridad sancionadora, «no dio adecuado cumplimiento» a la primera de tales órdenes -en realidad, a juicio de esta Sala, la incumplió paladinamente-, «marchándose del lugar donde el técnico trabajaba en el vehículo y no impidiendo que la antena se desplegase en un sitio accesible al público», siendo lo cierto que, además, como resulta del relato fáctico que se lleva a cabo por la citada autoridad ministerial en su resolución ahora objeto de impugnación, el recurrente tampoco dio un cumplimiento adecuado -para seguir la muy templada calificación que a los hechos confiere la Sra. Ministra de Defensa- a la orden que había recibido de que, «de forma inmediata» el vehículo SIVE cesara de estar desplegado, orden que asimismo el demandante dejó de cumplimentar de forma patente y sin rebozo alguno, al estar dicho vehículo «desplegado y con el radar girando, más de 30 minutos».

Por otro lado, resulta incuestionable que las órdenes emitidas por el Sargento Jefe de la PAFIF de Ibiza, Unidad de destino del recurrente, no eran arbitrarias ni ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se hallaban dentro de las atribuciones que a dicho Suboficial correspondían en relación con el vehículo SIVE agregado a la Unidad de su mando y de destino del demandante. Y a este respecto, como hemos sentado en nuestra antecitada sentencia de 14 de marzo de 2016 , «lo que indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina es entender que el cumplimiento de las órdenes de los superiores militares se limita a los supuestos en los que el subordinado esté de acuerdo con ellas, pudiendo negarse a su cumplimiento, como hizo el recurrente, cuando la orden no se corresponde con su propio criterio o no se compadece con sus intereses personales», que es lo que, en realidad, ocurrió en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, concurre el requisito necesario para colmar el subtipo disciplinario de que se trata de la existencia de una orden dirigida al infractor.

DECIMOSEXTO

Y concurre, asimismo, el requisito, preciso para integrar el subtipo disciplinario en que los hechos se han subsumido por la Administración sancionadora, de que el incumplimiento de la orden u órdenes recibidas lo sea por negligencia grave, es decir, que el destinatario de esa orden u órdenes no las cumpla con la atención o diligencia exigibles al caso.

Se entiende por negligencia, como afirma esta Sala en su sentencia de 10 de julio de 2015 , «el descuido, la omisión y la falta de aplicación, es decir, la falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, falta de aplicación y de actividad que puede y debe deducirse del propio relato fáctico» de la resolución o sentencia impugnada.

En el supuesto de autos, y a la vista del ya intangible o inalterable relato probatorio, resulta que la conducta del hoy recurrente fue -en el más benévolo de los casos, que ha sido el contemplado por la autoridad disciplinaria-, negligente, pues no puso aquel el exigible y debido cuidado o diligencia en el cumplimiento de las órdenes que, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondían, le había impartido su superior jerárquico, el Sargento Jefe de la PAFIF de Ibiza.

En definitiva, el hoy recurrente incumplió palmariamente el deber legal que sobre él pesaba de obedecer aquellas órdenes que había recibido, cumplimentándolas, no pudiendo prosperar la pretensión que la representación procesal de la parte, con notorio desorden en el planteamiento del recurso, articula en la tercera y última alegación, según la cual los hechos pudieran ser constitutivos de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual», por cuanto la negligencia en su comportamiento, calificado como tal por la autoridad sancionadora, ha de considerarse, aun con notoria benignidad, como grave, pues es lo cierto que los hechos que la Administración sancionadora y ahora esta Sala tienen por probados, ya inamovibles y vinculantes, refieren que la actuación del hoy demandante adoleció notoriamente, cuanto menos, del mínimo cuidado y diligencia que, en su condición de simple miembro del Instituto Armado, le era exigible observar, ya que omitió -reiteradamente y durante un dilatado periodo de tiempo, además- el cumplimiento de una serie de mandatos que había recibido de un superior jerárquico, haciendo gala de un descuido carente de toda justificación, cuando nada -salvo, a nuestro juicio, su sola voluntad- le impedía cumplimentar tales mandatos en sus propios términos, poniendo en evidencia su falta de diligencia un escaso, por no decir nulo, celo profesional en el cumplimiento de su deber legal de obedecer y ejecutar las órdenes que le habían sido impartidas.

Dicha actuación solo puede calificarse -repetimos, en el más indulgente de los casos, y habida cuenta de los límites en que la proscripción de la reformatio in peius nos compele a mantener el debate, sin sobrepasar la calificación establecida en sede administrativa- como legalmente constitutiva de una grave negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

En el tipo disciplinario que se incardina en el segundo inciso apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se precisa la gravedad del comportamiento negligente, sin exigirse afectación alguna del servicio, quedando este subtipo disciplinario como un ilícito de simple o mera actividad, en el que tan solo se requiere que la desatención o el descuido en el cumplimiento de las órdenes pueda calificarse de grave, sin que sea, pues, precisa, para la integración del tipo la concurrencia de resultado alguno, ni siquiera la creación de un riesgo o peligro.

La negligencia grave se integra en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , «no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad».

Y a tal efecto, en nuestras sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 hemos puesto de manifiesto , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que «la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada», por lo que en la resolución sancionadora habrá de quedar concretado, de manera precisa y evidente, que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber legal de obedecer la orden u órdenes recibidas exigía.

DECIMOSÉPTIMO

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , «la negligencia se configura "como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo"».

Por su parte, nuestras sentencias de 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 afirman -siguiendo el tenor de las de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 y 15 de junio de 2012 -, con referencia al subtipo disciplinario grave configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , al subtipo disciplinario que se cobija en el segundo inciso del indicado apartado del meritado artículo 8, que «el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento" a su realización en forma defectuosa o imperfecta», y, añadimos ahora, su referencia a «las órdenes recibidas» a los mandatos relativos al servicio que un superior haya impartido, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, al actor y que como tales órdenes se definen en el artículo 8 del Código Penal Militar vigente, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre.

Y a la hora de distinguir la simple negligencia, o imprudencia leve, de la imprudencia o negligencia grave, la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 , seguida por las de 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , sienta que «frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 - , siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"».

En la misma línea, y siguiendo lo que se concluye en nuestras sentencias de 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 2 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza de la orden o mandato concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones.

En el caso de autos, las circunstancias concurrentes en el comportamiento del hoy recurrente, especialmente el carácter plural de los mandatos que la Administración sancionadora estima inadecuadamente cumplimentados, la relevancia de los mismos, el largo tiempo que el demandante se mantuvo en el defectuoso cumplimiento de aquellas órdenes y la propia contumacia y reiteración en la conducta descuidada de aquel, nos obligan a concluir que, en el más favorable, para el hoy recurrente, de los casos, la negligencia del mismo fue de una entidad o gravedad muy cualificada por cuanto que su actuación comportó el más absoluto y total descuido o falta de cautela en el cumplimiento de las órdenes que había recibido, descuido que se prolongó durante un dilatado lapso temporal, siendo aquella dejación en el cumplimiento del deber legal de obediencia y acatamiento de aquellas órdenes que sobre él pesaba exponente o manifestación de un nulo celo y diligencia profesionales.

En definitiva, con su comportamiento el hoy recurrente cometió una negligencia grave, pues vulneró, en definitiva, el más elemental deber objetivo de obediencia a las órdenes recibidas que todo miembro de la Guardia Civil ha de observar en aras a cumplimentar las obligaciones o deberes profesionales que sobre él pesan, el principal de los cuales es obedecer los mandatos de sus superiores no contrarios al ordenamiento jurídico, infringiendo, en consecuencia, los principios de jerarquía, disciplina y subordinación a que, ex artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estos «deberán adecuar su actuación profesional», bienes jurídicos aquellos que resultan ser de la máxima relevancia y que, con su descuidado proceder, el ahora demandante evidentemente conculcó, por lo que concurren, en consecuencia, todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Benemérito Instituto.

En el supuesto que nos ocupa resulta incontrovertible, a tenor del relato probatorio que hemos dado por acreditado, ya inamovible, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es claramente contraria a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación a que el hoy recurrente debía ajustar su comportamiento profesional en cuanto miembro de la Guardia Civil, que se concretaban en el deber legal de obedecer, y, por ende, cumplimentar exactamente las órdenes de sus superiores y que, según hemos visto, al momento de ocurrencia de los hechos le imponían tanto el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , como las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que resultan aplicables a los miembros del Benemérito Instituto.

El hoy recurrente se comportó, cuanto menos, en forma gravemente negligente en el cumplimiento de lo ordenado, y aun cuando la autoridad sancionadora no ha estimado -como eventualmente permitirían los hechos declarados probados- que su reprochado comportamiento pudiera abocar, en su momento, a otra calificación, sin duda más grave, resulta incontrovertible que lo hizo con palmaria desatención o descuido, incurriendo con ello, desde luego y más que sobradamente, en la infracción culposa prevista en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que fue sancionado.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse que concurren todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el tan aludido segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues en el caso de autos las órdenes eran claras y el palmario incumplimiento -por negligencia grave- de las mismas también, por lo que no cabe sino repeler la alegación, y ello, como dice nuestra antealudida sentencia de 22 de enero de 2015 , «sin perjuicio de recordar el límite que establece la prohibición de la reformatio in peius ».

DECIMOCTAVO

Finalmente, y en la tercera de las alegaciones en que estructura el recurso, se queja, en síntesis, la representación procesal del demandante de que la resolución impugnada adolece, a su juicio, de pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción, esto es, sobre la trascendencia máxima del incumplimiento entendido probado, no aportándose ningún elemento de juicio que arroje luz a la cuestión de por qué, sobre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, se opta por la sanción impuesta, extremo de todo punto necesario para salvaguardar los derechos de defensa y a una resolución adecuadamente motivada, lo que basta, a su entender, para estimar conculcado el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta así como el de adecuada motivación de las resoluciones administrativas, por lo que «la calificación de los hechos, hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de REPRENSION, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por la comisión de una falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la referida Ley orgánica ... cuyo tenor literal es el siguiente "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", y dado que los hechos reseñados carecen a todas luces de gravedad suficiente», y no designándose en la resolución recurrida ninguno de los particulares a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , antes bien constando en el expediente «la falta de intencionalidad, la falta de reincidencia, lo impoluto del historial del recurrente, la ausencia de incidencia sobre la seguridad ciudadana, la total falta de perturbación del funcionamiento de la administración y la no afectación ni a la jerarquía ni a la subordinación ni a la imagen de la institución, antes bien, todo lo contrario», considera que procede la anulación de la sanción.

Con notoria falta de técnica impugnatoria y de un mínimo orden estructural y argumentativo del recurso, se plantean en esta postrera alegación dos cuestiones distintas, a saber, de un lado, la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, que ya ha sido objeto de tratamiento en el análisis de la anterior alegación, habiendo recibido la correspondiente respuesta en los Fundamentos de Derecho que anteceden, y, de otra parte, la conculcación del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones definitivamente impuesta por la resolución ministerial que es objeto de impugnación.

En efecto, al resolver la anterior alegación hemos analizado el porqué, a juicio de la Sala, los hechos declarados probados en la resolución impugnada resultan ser legalmente constitutivos del ilícito disciplinario grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», configurado en el inciso segundo del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , haciendo especial hincapié en la razón esencial por las que no integran la falta leve del apartado 3 del artículo 9 de la aludida Ley Orgánica -en la que pretende la parte, en esta alegación atinente a la proporcionalidad, que se subsuman los hechos, que serían constitutivos del subtipo consistente en la «... negligencia ... en el cumplimiento ... de las órdenes recibidas» cuya comisión se conmina, junto a otros dos, en el primer inciso del aludido apartado 33-, razón que no es otra que la grave negligencia que se aprecia en su comisión.

DECIMONOVENO

Entrando ya en la alegación de infracción del principio de proporcionalidad, lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con esta concreta queja es que, a tenor del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la sanción impuesta no es la más aflictiva de las que pueden imponerse por una falta grave ni ha sido impuesta en su máxima extensión sino, por el contrario, en la mínima.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo, en sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 , 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo , 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , que «la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción».

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 , 16.04 , 05.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 , 14.03, 48/2016 y 49/2016 . 03 y 62/2016 . 24.05, 107/2016 . 20.09 y 123/2016 . 24.10.2016 y 19/2017 . 14.02 y 51/2017 . 04.05.2017 que «la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio».

Por último, y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al caso que nos ocupa, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo , 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que «la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas», ponen de relieve que «ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado».

Pues bien, en el IV de los Fundamentos de Derecho de la resolución ministerial que es objeto de este recurso, tras hacerse prolija referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre y a nuestra jurisprudencia que lo interpreta, se justifica, más que sobradamente, la razón de la sustitución que en ella se lleva a cabo de la sanción de veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones impuesta en la resolución sancionadora dictada el 22 de febrero de 2017 por el Sr. Director General de la Guardia Civil por la de perdida de diez días de haberes con suspensión funciones, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado, estimando así, en parte, la alegación al efecto del hoy recurrente, ello en base a que en esta última resolución se «obvia una cuestión esencial y que ha sido puesta de relieve por el interesado en su escrito de recurso: en el pliego de cargos que formuló la Instructora, esta consideró procedente la imposición al expedientado de una sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, para lo que tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y los criterios de graduación de las sanciones establecida[o]s en el artículo 19 LORDGC (folio 77)[-],[;] posteriormente, formuló propuesta de resolución, en la cual se expresa como sanción procedente a imponer la de pérdida de veinte días de haberes, concretando como criterios de los previstos en el indicado artículo 19 LORDGC el pésimo concepto profesional que del expedientado tienen sus mandos y que con su actuación se han visto afectados los principios de subordinación, disciplina y jerarquía, así como la afectación a la imagen de la Institución (folio 98)», por lo que muy atinadamente concluye la Sra. Ministra de Defensa que «no existe, empero, en el expediente elemento, criterio o argumento alguno que justifique dicho cambio de criterio, toda vez que la única actividad instructora -al margen de la unión al expediente del escrito de alegaciones al pliego de cargos-, consistió en resolver sobre la prueba propuesta por el interesado, inadmitiéndola, y notificar al expedientado lo resuelto al respecto. Difícilmente puede justificarse que la Instructora se aparte de su propio criterio, sin que exista elemento alguno en el expediente en el que se pueda basar para ello, limitando, de esta forma, las plenas garantías de defensa que se deben otorgar al expedientado. Por todo ello, resulta más congruente con lo actuado en el procedimiento que se imponga al expedientado la sanción de pérdida de diez días de haberes, que fue la inicialmente propuesta por la Instructora en el pliego de cargos, el cual se configura como el genuino escrito de acusación formal en el procedimiento disciplinario».

No hay, pues, como la parte tan infundadamente aduce, carencia de motivación de la resolución sancionadora que se recurre.

No obstante, aun cuando es patente el acierto en la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», que se configura en el tan citado segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en base, en síntesis, a las razones que acaban de referirse, por lo que la falta grave apreciada se ha sancionado, precisamente, con la sanción menos aflictiva de la que para esta clase de infracciones establece el apartado 2 del artículo 11 de la antealudida Ley Orgánica del régimen disciplinario del Instituto Armado, y en su extensión próxima a la mínima en cuanto algo inferior a la mitad de la legalmente prevista -diez días en un arco de entre cinco días como mínimo y veinte días como máximo-, es lo cierto que, entre los criterios previstos en el artículo 19 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007 que tiene en cuenta a efectos de la individualización proporcionada la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de febrero de 2017, a los que, por lo demás, se remite la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 25 de octubre siguiente, figura la necesidad de evitación de la difusión de la presencia del sistema SIVE, por lo que siendo lo cierto que en la propia resolución ministerial recurrida se justifican, muy acertadamente, como hemos visto -«finalmente, obra en el expediente una reseña del Diario de Ibiza en la que se aprecia la fotografía del camión que porta el radar, con la antena desplegada. A ello opone el interesado que no se puede acreditar la identidad del vehículo al no visualizarse la matrícula, y tampoco se acredita en qué fecha pudo tomarse aquella. En este sentido, no puede sino darse la razón al interesado, pues no se puede afirmar fehacientemente con el material probatorio obrante en el expediente siquiera que el diario corresponda al del día siguiente al [en] que se produjeron los hechos objeto de sanción. No obstante, aun prescindiendo de dicha fotografía, persisten los restantes elementos probatorios [explicitados ut supra ], de forma que no puede estimarse la alegación referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de medios de prueba»-, las razones que nos abocan a prescindir del párrafo del relato fáctico según el cual «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016», la sanción de pérdida diez días de haberes con suspensión de funciones definitivamente impuesta en sede administrativa no satisface suficientemente el principio de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias.

VIGÉSIMO

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de las configuradas en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», la resolución impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la aludida Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de «criterios de graduación de las sanciones», de los que, como dijimos en nuestras sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, «unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta».

Es doctrina de la Sala, tal como se pone de relieve en su sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 , 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo , 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a los criterios de graduación de las sanciones que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que «es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)».

Señalan a este respecto nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo , 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero de 2017 que «así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum" de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable», añadiendo las sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo , 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero de 2017 que «a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R. 204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE.

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para elegir la sanción a imponer son, según las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo, 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , «las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas».

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , 14 de marzo y 48/2016 y 49/2016 , de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , «conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , "vicisitudes" que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las "que concurran en los autores" -es decir, de carácter personal o subjetivo- y "las que afecten al interés del servicio" -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-», tras lo que añade que «dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas "vicisitudes" que pueden concurrir "en los autores", es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas "vicisitudes" que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar "al interés del servicio", o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta» a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, «como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado» .

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión de diez días en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de cinco a veinte días para sancionar las faltas graves-.

A tal efecto, ha dicho esta Sala en sus sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 , 16 de abril y 22 de junio de 2012 , 16 de enero de 2014 , 5 de junio de 2015 , 14 de marzo y 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , que «para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino».

En definitiva, hemos sentado reiteradamente que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es la menos aflictiva de las tres sanciones con las que, en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal .

VIGESIMOPRIMERO

Como hemos adelantado, en la resolución ministerial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de menor gravedad -como es la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para las faltas disciplinarias graves cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho texto legal . No hay, pues, falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la resolución recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad disciplinaria al imponer la sanción de menor gravedad de las previstas en su extensión próxima a la mínima.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , centrando el acierto en la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en excluir «las más rigurosas de suspensión de empleo y pérdida de destino», es decir, en la circunstancia de ser la más leve o menos gravosa o aflictiva de las legalmente previstas para las faltas graves, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de haberes ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, hace mención de algunos de ellos, trayendo a colación los que tuvo en cuenta al efecto la Instructora en su propuesta de resolución, y posteriormente el Sr. Director General del Instituto Armado, de los cuales, en sentido negativo o desfavorable, destaca el pésimo concepto profesional que del recurrente tienen sus superiores, la afectación de los principios de subordinación, disciplina y jerarquía, así como «la afectación a la imagen de la Institución (folio 98)» y en sentido favorable aquellas de que anteriormente hemos hecho mención y que justifican la sustitución de la sanción de veinte días de pérdida de haberes por la de la misma índole en la extensión de diez días, ambas con suspensión de funciones.

Pues bien, habida cuenta de que, a tenor de la atinada valoración probatoria efectuada por la autoridad ministerial sancionadora se entiende en la resolución impugnada que «obra en el expediente una reseña del Diario de Ibiza en la que se aprecia la fotografía del camión que porta el radar, con la antena desplegada. A ello opone el interesado que no se puede acreditar la identidad del vehículo al no visualizarse la matrícula, y tampoco se acredita en qué fecha pudo tomarse aquella. En este sentido, no puede sino darse la razón al interesado, pues no se puede afirmar fehacientemente con el material probatorio obrante en el expediente siquiera que el diario corresponda al del día siguiente al [en] que se produjeron los hechos objeto de sanción ...», por lo que, en lógica consecuencia, hemos concluido que ha de suprimirse del relato probatorio de la resolución impugnada el párrafo del mismo que reza «Dicho camión SIVE desplegado apareció en prensa escrita, concretamente, en el Diario de Ibiza el 27 de febrero de 2016», teniéndolo por no puesto, no podemos ahora compartir la tesis de la autoridad disciplinaria de que con los hechos, tal como definitivamente se consideran acreditados por esta Sala, se afectara la imagen de la Institución, pues no tuvieron los mismos la trascendencia ad extra que para ello se requiere.

En consecuencia, la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones elegida se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ponderando las circunstancias concurrentes de indiscutible gravedad de la conducta, así como de intencionalidad y afección a la disciplina -en los mismos términos fijados en la resolución impugnada-, por lo que hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del aludido artículo 19, es acertada la elección, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas graves, de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, que resulta ser la de gravedad o aflictividad mínima de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 2 del artículo 11 de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Sin embargo, a la hora de individualizar dicha sanción así elegida, teniendo en cuenta para proporcionarla los criterios que el tan citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 ofrece en su párrafo segundo, y a la vista de que no es posible mantener, en sentido desfavorable, y por las razones que hemos expuesto con anterioridad, la afección de los hechos a la imagen de la Institución, hemos de convenir en que una racional y casuística ponderación de los criterios a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , conduce a concluir, efectuando en el caso una debida graduación conforme a las pautas establecidas en dicho precepto, que la extensión de la sanción elegida de pérdida de haberes con suspensión de funciones se ha de fijar en su grado y extensión mínimos de cinco días.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad así formulado cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción definitivamente impuesta de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones ha de trocarse ahora por la de la misma índole de pérdida de cinco días de haberes con idéntico efecto de suspensión de funciones, sanción esta última que, en la extensión indicada, se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con estimación parcial de la alegación, y, por ende, del recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/135/2017, de los que ante nosotros penden, interpuesto por el guardia civil don Ignacio Valentin , representado y asistido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 25 de octubre de 2017, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el sentido de ser la sanción procedente la de perdida de diez días de haberes con suspensión funciones, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, resolución que se anula exclusivamente en cuanto a la extensión de la sanción impuesta al citado guardia civil.

    Y en su consecuencia, debemos modificar y modificamos la indicada resolución en el único y exclusivo sentido de sustituir la sanción disciplinaria de perdida de diez días de haberes con suspensión funciones que le fue impuesta en ella al guardia civil don Ignacio Valentin por la de cinco días de pérdida haberes, asimismo con suspensión funciones, a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por resultar la misma más favorable para aquel, con los efectos previstos en el artículo 16 de dicho texto legal que correspondan, y demás efectos legales, administrativos -especialmente la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que se hubiere llevado a cabo-, económicos y de cualquiera otra índole que se deriven de esta modificación, y confirmándose la resolución impugnada en todos sus demás extremos.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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