STS 38/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2018:1464
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 42/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 38/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Angel Calderon Cerezo, presidente

  2. Javier Juliani Hernan

  3. Francisco Menchen Herreros

    Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

  4. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    En Madrid, a 17 de abril de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-42/2017, interpuesto por el brigada de la Guardia Civil D. Sabino , representado por la procuradora D.ª Elena Juanas Fabeiro, bajo la dirección del letrado D. Guillermo Olivera Marañón, frente al a sentencia n.º 11/17 de fecha 4 de mayo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa n.º 43/07/13, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado «contra la hacienda en el ámbito militar», previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal Militar de 1985 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.7, en relación con el art. 21.1 y 20.1 ambos del Código Penal Ordinario, y el artículo 21, párrafo inicial, del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Han sido parte demandada el abogado del Estado y el fiscal togado, en la representación que legalmente tienen atribuida.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el entonces Sargento 1º de la Guardia Civil D. Sabino cuyos datos quedan recogidos en el encabezamiento de esta sentencia, y que desde el 15 de abril de 2010 era el Cajero Pagador de la Caja Pagadora de la Oficina de Gestión Económica de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, encargado de la gestión, control y contabilización de la tesorería de la citada Caja Pagadora, se apoderó, para sus fines propios, de la cantidad de cuatro mil doscientos setenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.270,44 euros) procedentes de las diferentes partidas que se manejaban en la citada Caja Pagadora y durante el período de tiempo comprendido entre enero de 2011 a agosto de 2012.

En la citada Caja Pagadora, además del acusado se encontraba destinada la guardia civil Dña. Remedios , que desempeñaba funciones de cajera auxiliar, siendo la misma la que con fecha 7 de agosto de 2012, denuncia primero ante su superior, el entonces sargento 1.º Sabino , la falta de efectivo en la Caja Pagadora, quien le manifiesta que no diera cuenta reconociendo haber cogido él 150 euros y, ante la superioridad con posterioridad ante la inactividad del sargento 1º de dar cuenta a la misma y sus sospechas en relación al mismo, lo que origina el inicio de la correspondiente investigación policial. Queda acreditado igualmente que en el mes de abril de 2012, la citada guardia Remedios advirtió ya al sargento 1º Sabino de la falta de dinero en la Caja, decidiendo tomar las medidas oportunas en orden a poder descubrir quién podía estar cogiendo dinero de la Caja y no dar cuenta a la superioridad.

SEGUNDO.- En la Caja Pagadora se manejaban tres tipos de gastos e ingresos: 1º el Anticipo de Caja Fija, por el que se recibe un cheque de 4.000 euros, cuyo efectivo retira el Cajero Pagador y se custodia en la Caja Pagadora. 2º Los ingresos procedentes de la Residencia de Plaza de la Comandancia, cuya recaudación en metálico es entregada a la Caja Pagadora separando la base del IVA correspondiente. 3º Los ingresos procedentes de los consumos particulares de agua de los adjudicatarios de pabellones de los cuarteles de la Guardia Civil de Tolosa y Ordicia, cuya recaudación también es entregada en metálico en la Caja Pagadora.

Del anticipo de Caja Fija se procede ir entregando el dinero en efectivo por el cajero pagador a medida que se producen los gastos imputados a tal partida, llevándose por este un Libro Auxiliar donde se reflejan los gastos y los ingresos. Los ingresos procedentes de la Residencia de Plaza se ingresaban, la base imponible en los cinco primeros días del mes siguiente a su recaudación a una cuenta de la Dirección General de la Guardia Civil autorizada de ingresos y el IVA correspondiente trimestralmente a través del modelo 303. Finalmente el efectivo procedente de los suministros de agua de los Acuartelamientos de Tolosa y Ordicia, también se ingresa en el Tesoro Público en otra cuenta autorizada de ingresos.

TERCERO.- El dinero en efectivo se guardaba en una caja fuerte ubicada en la Caja Pagadora. En la parte superior de la misma el dinero procedente de la recaudación de la Residencia y de los suministros del agua distribuido en diferentes sobres y carpetas y en una caja fuerte pequeña dentro de la grande el dinero de efectivo de Caja Fija. De la citada oficina de la Caja Pagadora se disponía de tres llaves, dos de las cuales estaban en poder de los que se encontraban destinados en la misma y la tercera en la Oficina de la Plana Mayor de la Comandancia. De la caja fuerte grande había una llave que si bien se quedaba en la oficina era el hoy brigada Sabino el que se encargaba de ella autorizando su utilización a la guardia Remedios cuando tenía que hacer algún tipo de gestión, salvo en ausencia del mismo por permisos o vacaciones donde la guardia cajera auxiliar disponía plenamente de la misma y se guardaba en el cajón de la mesa del subteniente. La citada caja fuerte no disponía de clave de acceso no así la pequeña dentro de la misma cuya llave estaba en la grande así como un papel donde estaba apuntada la clave.

CUARTO.- La cantidad apropiada desglosada en los diferentes conceptos resulta ser de un importe de seiscientos ochenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (688,34 euros) del anticipo de Caja Fija; de dos mil ochocientos treinta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (2.838,53 euros) de la recaudación de consumos particulares de pabellones; y de setecientos cuarenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos (743,58 euros) del precio público recaudado en la residencia de la Comandancia.

La cantidad declarada de cuatro mil doscientos setenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.270,44 euros) se encuentra consignada en la cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado Togado Militar nº 43 de Burgos, según se desprende de la correspondiente pieza de responsabilidad civil del procedimiento.

QUINTO.- El brigada D. Sabino , actualmente se encuentra de baja para el servicio desde el día 20 de agosto de 2012 y padece un trastorno neurocognitivo leve derivado de una intervención quirúrgica sufrida el 10 de febrero de 2006, que se instauró meses después de la fecha de dicha intervención, y que le afecta de forma leve a su capacidad intelectiva-volitiva

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al hoy brigada de la Guardia civil D. Sabino como autor responsable de un delito consumado "contra la hacienda en el ámbito militar", previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal Militar de 1985 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.1, ambos del Código Penal Ordinario, y el artículo 21, párrafo inicial, del Código Penal Militar , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, con arreglo a lo dispuesto a los artículos 28 y 29 del Código Penal Militar para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar al Tesoro Público la cantidad de cuatro mil doscientos setenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.270,44 €), por el perjuicio al mismo generado y que ya depositó de forma cautelar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado Togado Militar de Burgos, de manera que una vez firme la sentencia se procederá al ingreso de dicha cantidad en el Tesoro Público

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Enrique Rodríguez González, en representación del recurrente, mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 12 de septiembre de 2017 del tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, la procuradora D.ª Elena Juanas Fabeiro en la representación causídica de dicho brigada, formalizó con fecha 15 de diciembre de 2017 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la Carta Magna , al no existir prueba de cargo suficiente para tal condena.

Segundo.- Al amparo del artículo 849 LECrim ., por infracción de Ley, por la no aplicación del artículo 21.5º del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artículo 849 LECrim ., por infracción de Ley, por la aplicación indebida del artículo 195 del Código Penal Militar .

Cuarto.- Al amparo del artículo 849 LECrim ., por infracción de Ley, por la no aplicación del artículo 21.6º del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artículo 849 LECrim ., por infracción de Ley, por la aplicación indebida del artículo 195 del Código Penal Militar

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QUINTO

Dado traslado del recurso al abogado del estado, en escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2017 evacuó el trámite conferido, solicitando a la sala se dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, condenando al recurrente al abono de las costas derivadas del presente recurso.

SEXTO

Por escrito presentado el 19 de enero del presente año, el fiscal impugnó el recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de febrero pasado, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 13 de marzo de las 11 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 16 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional se plantea al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Carta Magna , al no existir prueba de cargo suficiente para tal condena.

Sostiene el recurrente que: «De un estudio pormenorizado del expediente judicial, sólo existe una partida de 150 euros, en la que aparece que supuestamente ha sido extraída por el acusado, conforme declara desde un principio la guardia civil Dña. Remedios . No existe ninguna prueba que inculpe al Sr. Sabino en la sustracción de cantidades dinerarias de la caja pagadora» y, por tanto, concluye que no existe prueba para la enervación del principio de presunción de inocencia, porque solo existe una prueba contra el Sr. Sabino respecto a la posible comisión de un presunto delito contra la hacienda militar por la que ha sido condenado, puesto que, como se ha referido, en la oficina de la caja pagadora hay un juego de tres llaves, una para el recurrente, otra para la guardia civil Remedios y otra para la superioridad. Cualquiera puede haber sustraído las cantidades que faltan en los arqueos realizados, siendo una mera coincidencia que el Sr. Sabino llevara consigo el día de su detención 380 euros en su cartera, cuando en el arqueo realizado dos días antes de la misma, los intervinientes en el mismo aseguraron que faltaban 375 euros.

Tanto el abogado del Estado como el ministerio fiscal se oponen a la estimación de este motivo señalando que la sentencia recurrida examina en su fundamento de convicción único y en el fundamento jurídico tercero los múltiples y sólidos indicios existentes que sustentan un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En concreto el ilustre representante del Estado destaca como la sentencia recurrida examina en su fundamento de convicción único los elementos indiciarios de los que ha dispuesto, que se encuentran totalmente acreditados, son plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y se encuentran interrelacionados. En este sentido, en el citado fundamento se explicita que se ha considerado el contenido de las pruebas pericial, documental y testifical, y en particular las siguientes:

  1. - El recurrente era la única persona sobre la que recaía la responsabilidad de la gestión, control y contabilización del efectivo de las diferentes partidas que se manejaban en la referida caja pagadora, como se acredita a través de:

    1. la normativa por la que se regula y desarrolla las funciones y organización de las cajas pagadoras y de su personal (Real Decreto 725/1989 de 16 de junio, Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo y orden general de la Dirección General de la Guardia Civil 1/2005, de 3 de enero).

    2. las declaraciones del comandante D. Serafin (comandante de intervención, jefe de la Unidad Económica de la 11 Zona de la Guardia, en la fecha de los hechos jefe del personal y apoyo de la citada comandancia de la Guardia Civil y de la oficina de gestión económica y jefe directo del penado) y del comandante D. Victor Manuel (en la fecha de los hechos jefe de la oficina de acción social de la comandancia y encargado de la residencia de la misma). En concreto, el comandante D. Serafin reconoció en el acto del juicio oral que él «no solía revisar el tema de la caja», en definitiva que era el ahora recurrente el que era el exclusivo responsable de la misma y se confiaba por parte de su mando directo en su gestión y administración; y

    3. la pericial obrante en el procedimiento y ratificada en el acto del juicio oral por el coronel interventor D. Teofilo .

  2. - En ocasiones se utilizaba el dinero procedente de los suministros de los pabellones para suplir la falta de efectivo del anticipo de la caja fija por decisión del ahora recurrente, lo que resulta acreditado mediante prueba documental obrante en el procedimiento consistente en el certificado emitido por la directora de la entidad donde radica la cuenta para el ingreso de tal partida, en el sentido de no haberse realizado los ingresos del dinero recibido en dicho concepto.

  3. - A finales de abril de 2012, la guardia civil cajera auxiliar advirtió al ahora recurrente la falta de efectivo en la caja pagadora como superior de la misma, extremos que el recurrente no niega y de lo que decidió hacerse cargo el mismo sin informar a su superior inmediato, comandante Serafin , lo que resulta plenamente acreditado por el atestado instruido ratificado en el acto de la vista y por las declaraciones prestadas tanto durante la instrucción del procedimiento como en el acto del juicio oral por la guardia civil Remedios .

    A principios de agosto de 2012 la guardia Remedios observó una falta de nuevo de efectivo que comunicó al acusado y ahora recurrente, en tanto que su superior, manifestándole éste que era él quien lo había cogido, lo que junto con lo anterior y la inactividad del acusado de poner en conocimiento de la superioridad la falta de efectivo, la guardia Remedios decide ponerlo en conocimiento tanto del propio comandante Serafin , jefe de la oficina de gestión económica, como del comandante Victor Manuel , lo que es corroborado por ambos comandantes en el acto del juicio oral y en las declaraciones prestadas durante la instrucción.

    En ningún momento ha sido negado por el acusado el hecho de que tuviera conocimiento de la falta de efectivo en la caja pagadora, pasando su actuación tras ponérselo en conocimiento en abril de 2012 la guardia Remedios , por decidir no comunicarlo a la superioridad y ser él quien adoptara las medidas para intentar descubrir quién podía estar llevándose el dinero y en agosto de 2012, adoptar la misma actitud ante la nueva denuncia de su subordinada.

  4. - La sala de instancia valora de manera esencial el comportamiento del acusado ante el conocimiento de la falta de dinero en la caja pagadora desde abril de 2012; así el comandante Serafin declaró en el acto del juicio oral que «en ningún momento se dirigió a mí», refiriéndose al penado y hoy recurrente, siendo dicho oficial su superior directo como jefe de la oficina de gestión económica de la comandancia de la que depende la citada caja pagadora; de manera semejante, el comandante Victor Manuel , manifestó también en el acto del juicio oral que «el sargento no le dijo nada» que se lo dijo la guardia civil Remedios «que faltaba dinero y llevaba tiempo sospechando del sargento»; y se considera igualmente los años de experiencia profesional del acusado y hoy recurrente como guardia civil y su conocimiento por ello de la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier novedad que observe en relación al servicio que desempeña y más una de la naturaleza como la que es objeto de las presentes actuaciones al tener conocimiento de la misma.

  5. - Igualmente se considera por parte de la sala de instancia el hecho de que en el momento de su detención, el acusado y hoy recurrente tenía en su poder, en su cartera, trescientos setenta y cinco euros en billetes (375 euros), cantidad coincidente con la que falta en el arqueo realizado el día 16 de agosto de 2012 en el atestado instruido en relación con el arqueo realizado dos días antes, el 14 de agosto, de los que no ha explicado su procedencia y si bien en su día argumentó tratarse de efectivo retirado de sus cuentas bancarias, tampoco ha presentado prueba alguna en la que fundamentar esta afirmación.

  6. - El perjuicio ocasionado a los recursos de la Guardia Civil se ha cifrado en la cantidad de cuatro mil doscientos setenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.270,44 €) de conformidad con el informe obrante a las actuaciones del perito del Cuerpo Militar de Intervención, hoy coronel D. Teofilo , llevado a cabo por orden del juzgado instructor, que a su vez se encuentra fundamentado en toda la documentación existente en relación a cada una de las partidas que se manejaban en la caja pagadora de la comandancia de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Es cierto que, tanto el ilustre representante del Estado como el ministerio público, reconocen que la sustracción llevada a cabo no se establece en una prueba directa sino a través de sólidos y variados indicios que como ya hemos dicho el Tribunal Militar Territorial Cuarto examina detalladamente en su fundamento único de la convicción y en el fundamento jurídico tercero y que el recurrente, en algunos casos, silencia; por ello parece necesario recoger en este momento la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria, expresada recientemente en la sentencia de la sala segunda n.º 376/2017, de 24 de mayo , que afirma: «2º Asimismo que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia -hemos dicho en STS. 304/2008 de 5 de junio - es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias números 174 y 175 ambas de 17 de diciembre de 1985 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiado por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 C.E ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No es balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art.1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humanos", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contiene en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 12.2.99 ).

    En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esta clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustente en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hechos-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

    En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia... "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

    En este sentido el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, e 16 de octubre , (FJ 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 22071998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18.12 , FJ 24).

    Las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

    En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

    En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2015 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

    Bien entendido que también se ha dicho que la prueba indiciaria necesita de un plus argumentativo. El proceso deductivo haya de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena ( SSTC. 587/2014 de 18 de julio , 241/2015 de 17 de abril , 815/2016 de 28 de octubre )».

    De la misma manera, la sentencia de esta sala quinta 85/2017, de 25 de julio , recoge la doctrina que acabamos de transcribir sobre los requisitos que debe cumplir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, señalando que:

    En relación con la prueba indiciaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2011, que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han admitido reiteradamente su eficacia y validez para desvirtuar la presunción de inocencia, y han elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, criterio reiterado en otras sentencias de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014 .

    En la referida Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2011, con cita de la Sentencia de la Sala Segunda de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2.000 ) que recoge una doctrina reiterada en otras muchas ( Sentencias de 14 de octubre de 1986 , 7 de abril de 1989 , 3 de abril de 1990 , 8 de marzo de 1991 , 7 de julio de 1992 , 24 de noviembre de 1993 , 20 de diciembre de 1995 , 5 de marzo de 1998 o 28 de octubre de 2010 ), se señalan los requisitos formales y materiales que debe cumplir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y que son:

    1º) Desde el punto de vista formal:

    a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los indicios en sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia.

    A) En cuanto a los indicios es necesario:

    a) Que estén plenamente acreditados.

    b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

    c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

    d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil )

    .

    En aplicación de la anterior doctrina y en la medida en que los indicios base han quedado plenamente acreditados, son plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y se encuentran interrelacionados, sin que la parte recurrente haya desvirtuado ninguno de ellos, y toda vez que la sala ha establecido una inferencia razonable y lógica para concluir en la participación efectiva en los hechos y en la culpabilidad del acusado y hoy recurrente que no es arbitraria ni infundada, sino que responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que tampoco es discutida de adverso, entendemos que la sentencia es conforme a derecho.

    Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo casacional se presenta al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de la Ley, por la no aplicación del art. 21.5.º del Código Penal con la pretensión de que se aplique al acusado la eximente incompleta de la reparación del daño causado del citado precepto por entender que con anterioridad a la celebración del juicio oral, el recurrente había ingresado en la cuenta del tribunal la cantidad de 4.270 euros.

A la estimación de este motivo se oponen también, tanto el ministerio fiscal como el abogado del Estado, utilizando el mismo argumento de que no ha existido actividad alguna de reparación del daño causado, sino que el ingreso fue consecuencia de una medida cautelar ordenada judicialmente, lo que impide la apreciación de la eximente solicitada.

Por dicha razón de inexistencia de voluntad reparadora, el motivo es desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se refiere a la aplicación indebida del art. 195 del Código Penal Militar .

La parte recurrente afirma que el Sr. Sabino reconoce la sustracción de 150 euros, con lo que nos encontramos ante un supuesto de las antiguas faltas de hurto del Código Penal.

Sin más desarrollo, los recurridos se oponen a este motivo señalando que los hechos probados de la sentencia nos llevan a la correcta aplicación del tipo penal por el que se le condena, por lo que ante la total ausencia de argumentos que lo desarrolle, el motivo es desestimado.

QUINTO

En el cuarto de sus motivos y con el mismo amparo legal, pretende el recurrente que se produce infracción de ley por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal , de dilaciones indebidas porque «... desde la incoación de la causa, el 7 de agosto de 2012, hasta la fecha de celebración del juicio oral, 4 de mayo de 2017, han transcurrido cuatro años y ocho meses, sin que hayan existido maniobras por parte del recurrente para tal retraso».

La sentencia recurrida examina en detalle, en su fundamento de derecho cuarto, la posible aplicación de dicha atenuante indicando que corresponde a la defensa del penado la carga al menos, de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, algo que no ha sido llevado a cabo por la defensa del acusado que se remite genéricamente a la denuncia al transcurso de casi cinco años en la tramitación de la causa.

En este recurso de casación la parte recurrente tampoco ha señalado cuáles son los períodos de paralización ni las razones por las que entiende que dichos retrasos no están justificados o son indebidos, limitándose simplemente a señalar y a volver a repetir, como hizo en el acto del juicio oral, que «desde la incoación de la causa, el 7 de agosto de 2012, hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral, el 4 de mayo de 2017, han transcurrido 4 años y ocho meses, sin que haya existido maniobras por parte del recurrente para tal retraso».

Sentado lo anterior, tenemos también que repetir ahora que, para que se aprecien las dilaciones indebidas, el retraso ocasionado debe ser no razonable y/o indebido, cuestiones que el recurrente omite analizar. Por el contrario, la sentencia en el citado fundamento de derecho cuarto señala con acierto, con referencia a abundante jurisprudencia, que «analizando la duración del proceso y las circunstancias del mismo, y ante la ausencia, como se ha dicho, de señalamiento alguno por parte de la defensa de los períodos de paralización indebidos o los retrasos que se consideran injustificados, no se aprecia la concurrencia de una dilación extraordinaria, indebida o injustificada para apreciar la alegada atenuante al margen de resultar derivado de la actuación del acusado la dilación en el señalamiento de la vista oral» analizando a continuación con todo detalle las actuaciones realizadas con sus fechas, destacando la actuación del penado en la dilación del señalamiento de la vista oral a causa de una dolencia del mismo. Dicho análisis no sólo no es contestado de adverso sino que ni siquiera es analizado y desvirtuado por el recurrente en su recurso. Así entiende el órgano de enjuiciamiento que «teniendo en cuenta los factores concurrentes antes expresados, la complejidad de la causa y la tramitación procesal de la misma, no han existido dilaciones indebidas en dicha tramitación, en el sentido exigido por la jurisprudencia mencionada para apreciar la concurrencia de la atenuante alegada».

Esta sala comparte las razones expuestas por la sentencia recurrida y, por consiguiente, el motivo es desestimado.

SEXTO

En un quinto y último motivo casacional el recurrente vuelve a repetir que solo puede ser acusado de haber sustraído 150 euros y tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, las faltas son atípicas y por lo tanto su conducta es impune.

Los recurridos se oponen señalando, con acierto, que de nuevo se parte del presupuesto erróneo de no aceptar los hechos probados. No discute el contenido del informe pericial a que se refiere y fundamenta la sentencia en su afirmación de que la sustracción «supone un perjuicio de cuatro mil doscientos setenta euros, con cuarenta y cuatro euros (4.270,41€) a los recursos de la Guardia Civil menoscabando el bien jurídico tutelado por el art. 194 del Código Penal Militar de 1985 que es el de proteger los medios y recursos puestos a su disposición o al desempeño de sus funciones».

Por las mismas razones que señalamos en el anterior fundamento de derecho cuarto, a las que debemos añadir que no es cierta la alegación de que las faltas penales sean atípicas con la reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 1/2015, ya que la sustracción que no excede de cuatrocientos euros constituye un delito leve ( art. 236.2 del Código Penal ).

El motivo es desestimado y con él todo el recurso.

SÉPTIMO

Finalmente y con independencia de los razonamientos anteriores realizados para la desestimación del recurso, la sala considera necesario pronunciarse sobre la aplicación del art. 195 del Código Penal Militar de 1985 a un miembro de la Guardia Civil tras la entrada en vigor (16 de enero de 2016) de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

La sentencia que acabamos de confirmar señala como el letrado defensor presentó sus alegaciones a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre del Código Penal Militar, solicitando «el sobreseimiento definitivo y archivo de la causa toda vez que no existe tipo alguno en la nueva Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre del Código Penal Militar para los hechos que se le imputan a mi representado, habiéndose destipificado la misma, no ratificándose por tanto esta parte en su escrito de conclusiones provisionales presentado en fecha 07/10/15».

El Tribunal en su fundamento de derecho primero manifiesta que: «La Sala concedió el trámite de audiencia a las partes en el Acto de la Vista, para que, a la vista de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, manifestasen cual es la Ley Penal más favorable, si el Código Penal Militar de 1985, en vigor en el momento de la comisión de los hechos, objeto de enjuiciamiento, o la del Código Penal Militar, actualmente en vigor».

Las partes expusieron lo siguiente:

El representante del Ministerio Fiscal, en el trámite concedido, considera que el Código Penal Militar de 1985, en vigor en el momento de realización de la conducta, objeto de enjuiciamiento, es la norma penal más favorable, porque con la entrada en vigor del nuevo Código penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, las conductas no han quedado despenalizadas, sino que estaríamos ante un delito de malversación del Código Penal Ordinario cuya penalidad es más grave que la prevista para el delito "contra la hacienda", previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal Militar . En el mismo sentido se pronuncia el Abogado del Estado.

La defensa del procesado por su parte en el mismo trámite concedido se manifiesta en el sentido que lo deja a criterio del Tribunal

.

El tribunal continua su razonamiento reproduciendo el texto de la Disposición Transitoria Primera y afirma: «que se estipula, por lo tanto, la eficacia retroactiva de las nuevas disposiciones en cuanto resulten más favorables al reo. Principio de retroactividad de las normas más favorables que consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , limita la prohibición de retroactividad a las normas sancionadoras "no favorables" y, con ello, admite que la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad penal ( art. 25.1 de la Constitución ), comporta la aplicación retroactiva de las normas más favorables recogidas en el mismo Código Penal».

La sala de instancia añade también que ha valorado que la entrada en vigor del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, no ha significado una despenalización de las conductas objeto de enjuiciamiento, como planteó en su día la defensa del procesado, sino que el nuevo Código penal Militar, establece una serie de normas que tendrán especial trascendencia para valorar la competencia de la jurisdicción militar para el enjuiciamiento y fallo de determinadas conductas protagonizadas por miembros de la Guardia Civil, atendiendo al mandato constitucional recogido en el artículo 117.5 de la Constitución Española que establece «el principio de unidad jurisdiccional es la base y organización de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense...», es decir, se trata de unas normas rituarias que establecen el ámbito competencial de la jurisdicción militar, no se puede concluir que en la no aplicación del Código Penal Militar y por lo tanto la falta de competencia de esta jurisdicción, suponga la despenalización de las conductas, especialmente cuando dichas conductas aparecen reguladas, en el Código Penal como delito.

La Sala del Tribunal Militar Territorial Cuarto continua su razonamiento invocando la jurisprudencia de esta sala, (sentencia de 26 de octubre de 2012 ) «el criterio para asignar el conocimiento de un presunto delito a la jurisdicción militar es objetivo: el de la tipificación del hecho en el Código Penal Militar, pues así resulta del artículo 12 de la L.O.C.O.J.M., ... en el momento procesal en el que se encuentra la causa no podemos contar con un supuesto de hecho cierto, basado en una declaración de hechos probados, sino con un presupuesto fáctico provisional, cuya veracidad y aceptación dependerá de la prueba y controversias propias del juicio oral". Esta jurisprudencia pone de relieve las dificultades que en algunos casos se presentan para atribuir la competencia a la jurisdicción militar, si bien, en el presente caso, la Sala no ha tenido ninguna duda acerca de su competencia para el conocimiento y fallo de los hechos investigados, tras la aceptación de la competencia por el Juzgado Togado Militar de Burgos , Auto que no fue recurrido por la Defensa del procesado y quien no planteó asimismo en el momento procesal oportuno como artículo de previo pronunciamiento una declinatoria de jurisdicción.

En consecuencia, siendo esta Sala la competente, y analizando en virtud del citado principio de retroactividad si el nuevo Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, es más favorable a la aplicación del Código Penal Militar de 1985; la Sala, unánimemente ha considerado que el Código Penal Militar de 1985 es más favorable porque el delito "contra la hacienda en el ámbito militar", previsto y penado en el artículo del Código Penal Militar de 1985, tiene un recorrido de pena más favorable que la que resultaría del artículo 432 del Código Penal que regula el delito de "malversación", y que en el presente caso, al tener atribuido el conocimiento de los hechos de esta Sala, procedería su aplicación».

OCTAVO

En relación con los argumentos expuestos por la sala de instancia para concluir afirmando su competencia jurisdiccional, esta sala debe hacer las siguientes precisiones:

  1. - En el presente caso, no resulta correcta la aplicación de la Disposición Transitoria Primera pues no se trata de comparar dos tipos penales recogidos, uno en el nuevo Código Penal Militar y otro, en el que se deroga, para determinar la aplicación o no del nuevo código, aprobado con posterioridad, a los hechos punibles cometidos.

    En el nuevo Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, en vigor desde el 16 de enero de 2016, se contemplan también, en el Título V los «Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar» (arts. 81 a 85 ). Pero estos tipos penales no sirven, en el presente caso, para los fines de la citada disposición transitoria primera pues no son aplicables a los miembros de la Guardia Civil conforme a lo dispuesto en el art. 1.5, segundo párrafo. No es posible la comparación porque estos delitos militares se han destipificado para los miembros de la Guardia Civil. Desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar de 2015 ningún miembro del benemérito instituto podrá ser condenado por un delito del Título V «Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar».

    En conclusión, por aplicación del art. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , al no ser de aplicación a los miembros de la Guardia civil el Título V del Código Penal Militar la jurisdicción militar carece de competencia para conocer de los actos y conductas que con el Código Penal Militar, hoy derogado, pudieran ser tipificados y penados en el Código Penal Militar de 1985. Desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar solo pueden ser tipificados como delitos comunes, no delitos penales militares, en este caso delitos contra del patrimonio y contra el orden socioeconómico del Título XIII, previstos en el art. 234 y siguientes del Código Penal común, de forma que los delitos que afectan al patrimonio de la propia Guardia Civil serán competencia de la jurisdicción ordinaria.

  2. - No obstante lo anterior, la sala sí comparte la decisión final adoptada por el Tribunal de instancia, pues atendiendo a que el auto del Juzgado Togado Militar de Burgos de 16 de mayo de 2013 aceptando la competencia de la jurisdicción militar no fue recurrido por la defensa del procesado; ni planteó después, vigente ya el nuevo Código Penal Militar, una declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, así como también se manifestó en el sentido de que dejaba a criterio del tribunal la elección de qué Código Penal Militar era más favorable, cuando en el acto de la vista se le concedió el trámite de audiencia a las partes con este fin. Atendiendo, repetimos, a todas estas circunstancias que acabamos de expresar, la sala estima que en una situación y momento de transitoriedad por la aplicación de una nueva norma penal, la resolución más acertada atendiendo a los principios de justicia y equidad es la adoptada en favor del hoy condenado, es decir, mantener la competencia jurisdiccional y apreciar que el delito contra «la hacienda en el ámbito militar», previsto y penado en el art. 195 del Código Penal Militar de 1985 , tiene un recorrido de pena más favorable que la que resultaría del art. 432 del Código Penal que regula el delito de «malversación» cuya aplicación procedería, porque como, en su momento manifestó el ministerio fiscal, las conductas y actos enjuiciados, realizados por un miembro de la Guardia Civil no han quedado despenalizados sino que están previstos solo en el Código Penal común.

    A nuestra conformidad con la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto solo nos cabe añadir que, así como en el escrito de preparación del recurso de casación la defensa del acusado anunciaba como motivo de casación el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dictarse la sentencia por órgano manifiestamente incompetente, la realidad es que el anunciado motivo no ha llegado a plantearse por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, esta sala debe pronunciarse en los términos del debate casacional, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido sometida a nuestra consideración.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación núm. 101-42/2017, interpuesto por el brigada de la Guardia Civil D. Sabino , representado por la procuradora D.ª Elena Juanas Fabeiro, bajo la dirección del letrado D. Guillermo Olivera Marañón, frente a la sentencia n.º 11/17 de 4 de mayo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa n.º 43/07/13, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado «contra la hacienda en el ámbito militar» previsto en el artículo 195 del Código Penal Militar de 1985 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.7, en relación con el art. 21.1 y 20.1 ambos del Código Penal Ordinario; y el art. 21, párrafo inicial del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martínez de Careaga García Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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