ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4183A
Número de Recurso3905/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3905/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3905/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 12 de abril de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2017 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 4ª) dicta sentencia resolviendo el recurso de suplicación 346/2017 . Desestima el recurso de suplicación interpuesto por MGO BY WESTFIELD S.A. y confirma los Autos recurridos, en ejecución de sentencia, dictados por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid.

Conforme en ella se expone, aparecen dos cuestiones principales de discusión: la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre el tema, y la determinación de si la entidad adquirente de la unidad productiva en que se prestaban los servicios debe subrogarse o no en la relación laboral de la actora.

SEGUNDO

La Abogada y representante de la citada mercantil, con fecha 24 de octubre de 2017, formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina.

Invocando lo previsto en el artículo 233 LRJS . Interesa la aportación al procedimiento de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2016 .

TERCERO

El 28 de diciembre de 2017 el Abogado del trabajador presenta escrito rechazando la incorporación del referido Auto por considerar que es extemporánea y no cumple con las exigencias del art. 233.1 LRJS , pues ni siquiera consta su firmeza.

El 25 de enero de 2018 emite su Informe el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la incorporación de un documento que no se ajusta a las exigencias de la LRJS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Documento aportado al presente caso.

En el presente procedimiento la empresa recurrente pretende la incorporación del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2016 . En él se examina la adjudicación de la unidad productiva del Grupo MGO a la entidad Kleber Properties S.L.

El Auto acoge la competencia del Juez Mercantil para decidir sobre la existencia de subrogación empresarial desde el punto de vista laboral. Confirma que la entidad adquirente solo debe asumir las deudas laborales y de Seguridad Social "de los trabajadores en que se subroga".

TERCERO

Inadmisión de la aportación pretendida.

En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la referida norma establece para que pueda admitirse el documento que la parte recurrida pretende incorporar a los autos. Las razones que abocan a esa negativa son las siguientes.

  1. Lo que la Ley permite aportar son resoluciones judiciales "firmes" y no consta que el Auto en cuestión posea ese carácter, siendo la acreditación de ello una carga procesal de la parte que desea su incorporación al procedimiento.

  2. La Ley permite esa excepcional aportación solo cuando se trata de resoluciones o documentos " decisivos para la resolución del recurso". Una cosa es que el Auto de referencia asuma el criterio que es favorable a la tesis de la empresa recurrente y otra muy distinta que sea decisivo para la suerte del recurso de casación unificadora que afrontamos.

  3. La Ley solo permite aportación de resoluciones judiciales o documentos que la parte " no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables". El Auto del Juzgado de lo Mercantil está fechado el 19 de diciembre de 2016 , mientras que la sentencia de suplicación ahora recurrida se dicta el 29 de junio de 2017 . Durante todos esos meses, por tanto, la parte pudo realizar la aportación que ahora interesa, ya de manera extemporánea.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, se desprende que no ha lugar a la incorporación de la resolución judicial de referencia, por lo que procede su devolución a la parte.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid y que el recurso de casación unificadora incorpora como Anexo, procediendo su devolución a la parte interesada.

2) Disponer que continúe la tramitación del recurso.

3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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