ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4162A
Número de Recurso3464/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3464/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3464/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1119/14 seguido a instancia de D.ª Leonor contra Damas SA; y habiendo intervenido el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Julio César Díaz de la Noval en nombre y representación de Damas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de junio de 2017 , en la que, con desestimación del recurso deducido por la demandada --DAMAS SA-- se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, y a la libre difusión de información veraz. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-7-2003 realizando funciones propias de la categoría profesional de conductora-perceptora. La sección Sindical de CGT a la que pertenece la demandante como delegada desde el 2007, dirigió a la empresa en determinadas fechas sendos escritos reclamando el cumplimiento de determinadas obligaciones en materia de jornada que decía incumplía la empresa. La actora fue despedida por la empresa por causas objetivas con efectos del día 8-4-2013, despido que, impugnado judicialmente, concluyó con sentencia de 9-6-2014 que declaró la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Con fecha 6-10-2014, tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, la empresa notifica a la demandante el despido disciplinario por haber realizado unas declaraciones que vulneran el hecho al honor de la empresa en el programa "La tarde aquí y ahora" de Canal Sur TV y a la Agencia EFE, que tuvieron repercusión en diferentes periódicos, que vulneraban el derecho al honor de la empresa. La narración histórica noticia de manera exhaustiva las declaraciones y los distintos medios que recogieron las manifestaciones de la trabajadora. La demandada presentó demanda el 10-11-2014 frente a la trabajadora recabando protección de su derecho al honor que estimaba vulnerado por las declaraciones de ésta, no obstante lo cual se alcanzó una transacción judicial el 19-3-2015 que fue homologado por auto de la misma fecha, en la que la trabajadora admitía que la difusión y las expresiones vertidas por ella misma frente a la empresa, constituían una intromisión en el derecho al honor de la demandada. En fecha 25-9-2014 la actora pasó a formar parte del comité de empresa tras la baja en la empresa del representante de CGT.

La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido comparte la declarada nulidad del despido. En concreto y tras recordar que el sustento del derecho de información no es tanto la veracidad de la comunicado como el no actuar con menosprecio de la veracidad o falsedad, que no guió el proceder de la trabajadora; vincula su despido a sus reivindicaciones laborales y al ejercicio de la libertad sindical, descartando que la transacción alcanzada en un procedimiento civil seguido por la empresa por lesión de su derecho al honor por la trabajadora, produzca efectos de cosa juzgada en el procedimiento de despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la sanción de despido fue una medida objetiva y razonable, a los hechos que motivaron el inicio del expediente sancionador, que fueron una serie de manifestaciones hechas por la trabajadora tanto en un medio televisivo como a través de distintos canales de comunicación escrita, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 9 de diciembre de 2003 (rec. 4194/2003 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 27 de octubre--. En el caso, la actora ha venido prestando servicios para la demandada -Motor Seven, SA- desde el 17-02-1992 con la categoría profesional de Oficial 2ª. Con fecha 30-12-2002 la empresa le comunica el despido por motivos disciplinarios ex art. 54.2 d) del ET y en los términos que constan. Con anterioridad, el 1-03-2002, la demandante había sido despedida por causas organizativas, decisión extintiva que tras diversos avatares procesales que no son ahora al caso, concluyó con sentencia dictada en el grado jurisdiccional de la suplicación que calificó dicha decisión como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La accionante ha sufrido desde el 22-03-200 hasta 28-02-2002 sucesivas bajas laborales por trastornos depresivos no clasificados, paralelamente inicia también reclamaciones judiciales, si bien tras la reincorporación por la readmisión declarada en el precedente despido y hasta la fecha del actual no ha solicitado ninguna baja médica porque se encontraba bien. Con fecha 16-12-2002 la actora intervino en un programa en directo denominado "Todo Madrid" monográfico sobre mobbing en la cadena de Televisión Telemadrid, programa en el que, entre otros extremos, manifestó, que en los últimos tres años venía sufriendo acoso moral, padeciendo bajas médicas y sucesivos traslados. La sentencia de instancia rechazó la demanda. Se apoya para ello el Juez a quo en el hecho de que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 -firme- se declaró inexistente la situación de mobbing de la trabajadora y por lo que atañe a si la demandante traspaso o no los límites de la libertad de expresión, llega a una solución positiva, evaluando al respecto el contexto en el que las manifestaciones se produjeron y la posible lesión que provocaron en la imagen de la empresa. La Sala, valorando los hechos que se acaban de describir, declaró la existencia de transgresión de la buena fe contractual y la corrección de la sanción impuesta.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, la libertad de expresión en el marco de la relación laboral, en concreto en el caso actual, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguiente calificación del despido. Y en este caso, no parece posible apreciar esa contradicción, porque se evidencian importantes diferencias, esencialmente fácticas, relativas a las concretas conductas de los trabajadores despedidos que han resultado probadas en una y otra. Así, mientras que en la sentencia referencial la trabajadora participa en un programa de televisión monográfico sobre el "mobbing" y emite afirmaciones en el mismo relativas a ser víctima de acoso laboral, no obstante existir una resolución judicial firme que declaró inexistente la situación de mobbing de la trabajadora, lo que la Sala valora como una transgresión de la buena fe contractual, pues no siendo cierto el hecho manifestado públicamente, tal extremo perjudica la imagen de la empresa; por el contrario en la sentencia recurrida, se valora que el despido disciplinario se produce tres meses después de que la trabajadora se reincorporara a la empresa tras la readmisión de un despido anterior declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho a la libertad sindical, derechos fundamentales que también se declaran cercenados en el procedimiento actual, lo que se desprende claramente de la conducta fuertemente reivindicativa que mantiene la trabajadora con la empresa. Sentado lo anterior, la sentencia pone especial énfasis en el hecho de que la empresa utiliza de forma contraria a la buena fe la transacción alcanzada por las partes en procedimiento seguido para la defensa del honor de la empresa, para justificar el despido disciplinario, pues dicha transacción obliga a ambas partes, no sólo a la actora.

En otras palabras, distintas son los contextos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos examinados, lo que en un caso ha determinado que se entienda han excedido de lo que es mero ejercicio de la libertad de expresión y en el otro no.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, procede declarar la inadmisión del recurso al no desvirtuar las manifestaciones vertidas en el meritado escrito, lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio César Díaz de la Noval, en nombre y representación de Damas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2273/16 , interpuesto por Damas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1119/14 seguido a instancia de D.ª Leonor contra Damas SA; y habiendo intervenido el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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