ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4116A
Número de Recurso3733/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3733/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3733/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 835/2015 seguido a instancia de D. Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Sánchez Ferreiro en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1954, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de vendedor ambulante afiliado al RETA, con un cuadro residual de "rotura espesor completo de supraespinoso derecho; artroscopia en 2013; rerotura o desinserción de la parte medial del tendón del supraespinoso derecho; artrosis acromioclavicular derecha; artrosis cervical; protrusiones discales C5 C6 y C6 C7; hernia discal lumbar". La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda valorando el cuadro descrito así como el dictamen del EVI haciendo constar: "fuerza conservada en MMSS y MMII; maniobras de estiramiento ciático negativas bilateralmente; Rot presentes y simétricos en MMSS y MMII; marcha sin déficit significativo, hombro derecho con antepulsión de 120º, abducción de 120º. RI hasta tocar sacro, que ocasiona movilidad del hombro derecho limitada en menos del 50%, limitación de la movilidad lumbar menor del 50%".

La sentencia de contraste es la nº 1851/2015, de 30 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (r. 1119/2015 ), que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora ambulante. El cuadro residual consiste en: "Vendedora ambulante textil con antecedentes personales de tiroidectomía total hace 18 años (quistes). Fibromialgia. Artrosis en manos. Escoliosis y Coxalgia. Síndrome de hipertensión rotuliana externa bilateral. Intervenida de hallux valgus con metatarsalgia de pie derecho. Artrosis severa. Rotura Tendón supraespinoso, hombro derecho, pérdida de fuerza y movilidad limitada, impotencia funcional. Temblor fino de manos a estudio. Síndrome túnel carpiano derecho, atrapamiento del nervio mediano, dedos en martillo y limitación de movilidad en codo, muñeca y mano, sin posibilidad de hacer puño, ni pinza. Temblor esencial en las manos. Síndrome de disfunción temporo-mandibular. Distimia."

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales, como se advierte del examen de los respectivos hechos probados.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Sánchez Ferreiro, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1214/2017 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 835/2015 seguido a instancia de D. Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR