ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4109A
Número de Recurso3544/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3544/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3544/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 638/2016 seguido a instancia de D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en NUM000 de 1952, fue declarado en 1995 afecto de una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de 0,10 en ojo derecho y 0,30 en ojo izquierdo. Ha trabajado en la ONCE como vendedor de cupón hasta el año 2013 en que accedió a la jubilación anticipada por su discapacidad. El recurrente solicitó al INSS el reconocimiento de una gran invalidez que fue desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2016. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó a su vez la demanda, razonando que el actor pudo acceder a la jubilación anticipada con 58 años por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el RD 1539/2003, por lo cual la edad ordinaria de jubilación del art. 205.1 a) LGSS no es aplicable al presente caso porque dicha edad se ha reducido en los términos expuestos, y por tanto la edad mínima de jubilación a tener en cuenta es la resultante de los coeficientes reductores que el actor ya ha cumplido.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 21 de enero de 2015 (rcud 491/2014 ), en la que se debate el acceso al reconocimiento de una incapacidad permanente total desde la situación de jubilación anticipada. La Sala Cuarta reitera la doctrina unificada en el sentido de que los pensionistas de jubilación parcial pueden ser beneficiarios de prestaciones de incapacidad permanente, ya que debe seguir primando la remisión del párrafo 2º del art. 138.1 LGSS al art. 161.1 a) de la misma Ley aunque tras la vigencia de la Ley 27/2011 eso suponga un incremento de la edad ordinaria de jubilación y haya de acudirse asimismo a lo establecido en la disposición transitoria 4ª.4 LGSS .

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos y problemas respectivamente debatidos son distintos. En la sentencia recurrida se plantea la cuestión del acceso a la gran invalidez de un trabajador jubilado anticipadamente con 58 años de edad por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el RD 1539/2003, que desarrolló la previsión del art. 206 LGSS sobre jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad; mientras que para la sentencia de contraste es objeto de debate la posibilidad de acceder a una prestación de incapacidad permanente por parte de quien está jubilado anticipadamente, es decir si debe valorarse la situación de jubilado a efectos del art. 138.1 LGSS en la redacción dada por la Ley 24/1997 o estar al cumplimiento efectivo de los 65 años.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1405/2017 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 638/2016 seguido a instancia de D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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