STS 364/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1460
Número de Recurso3220/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3220/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 364/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Atos Spain S.A., representada y asistida por el letrado D. Borja de la Luna Roig, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 896/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , en autos núm. 627/2015, seguidos a instancias de los trabajadores D. Fausto , Dª. Covadonga , Dª. Lorenza , Dª. Tania y D. Leonardo contra la ahora recurrente.

Han comparecido como parte recurrida los trabajadores citados, todos ellos representados y asistidos por el letrado D. Pablo Velasco Espinosa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1)-La parte actora Dª Fausto , Covadonga , Lorenza , Tania y Leonardo ha venido trabajando para la empresa demandada Atos Spain SA con la antigüedad, categoría y salario bruto diario con prorrateo de pagas extras en nómina (sin el complemento personal convenido) siguiente:

Fausto : desde 5-4-06, analista orgánico senior, salario de 2844,84 euros

Covadonga : desde 1-1-01, analista orgánico senior, salario de 2322,68 euros

Lorenza : desde 1-1-01, analista orgánico, salario de 2583,01 euros.

Tania : desde 1-9-07, analista orgánico senior, salario de 3354,28 euros.

Leonardo : desde 1-1-90, analista funcional, salario de 3081,68 euros.

2)- La parte actora venía percibiendo en nómina el "complemento personal convenido", que remunera la diferencia entre el salario bruto de convenio y el salario bruto pactado con el trabajador. La empresa pacta con cada trabajador un salario bruto y no un complemento determinado.

3)- La empresa demandada ha venido compensando el incremento salarial correspondiente a la antigüedad, mayor categoría profesional o subidas salariales de convenio, con una reducción del complemento personal convenido, así como de los trienios.

4)- Todos los trabajadores realizan un horario de lunes a jueves de 7.45h a 17.15h y viernes de 7.45h a 14.15h, salvo Dª Covadonga que tiene reducción de jornada y realiza un horario de 40h de 16 de junio a 31 de agosto y de 35 horas semanales el resto del año.

5)- Para el caso de estimar la demanda, la cantidad debida a los actores en concepto de complemento personal convenido las cantidades siguientes desde el año 2012/2013 a mayo de 2015, tal como se desglosa en el hecho 3° de la demanda y se da por reproducido:

Fausto : 13.870,10 euros (de mayo 2012 a mayo 2015).

Covadonga : 10.983,69 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

Lorenza : 10.074 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015).

Tania : 8241,97 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

Leonardo : 17.958,78 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015).

6)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática, estudios de mercado y opinión pública (BOE 4-4-09), que establece que:

"Artículo 7. Compensación. Absorción.

"1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio."

Artículo 8 Respeto de las mejoras adquiridas:

"1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio."

7)- Los actores presentaron escritos a la empresa a los efectos de interrumpir la prescripción en las siguientes fechas:

Fausto : mayo de 2013 y junio de 2014.

Covadonga : mayo de 2013 y mayo 2014

Lorenza : marzo de 2014 y mayo 2015

Tania : marzo 2013, marzo 2014 y marzo de 2015

Leonardo : marzo de 2014 y marzo de 2015.

8)- Ambas partes no han pactado en ningún momento por escrito que el complemento personal sea compensable/absorbible.

9)- A partir de junio de 2013 la empresa viene comunicando a los trabajadores de nueva contratación la compensación de dicho complemento.

10)- Se intentó el acto de conciliación previa sin aveniencia en fecha 21-5-15.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D° Fausto , Covadonga , Lorenza , Tania y Leonardo debo declarar y declaro que no es compensable o absorbible el complemento personal convenido y en consecuencia debo condenar y condeno a Atos Spain SA a abonar a la parte actora las cuantías siguientes, así como el 10% de interés en concepto de mora:

A favor de Fausto : 13.870,10 euros (de mayo 2012 a mayo 2015).

A favor de Covadonga : 10.983,69 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

A favor de Lorenza : 10.074 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015)

A favor de Tania : 8241,97 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

A favor de Leonardo : 17.958,78 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015).

.

En fecha 28 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración cuyo fallo establece:

Se acuerda subsanar la omisión advertida en Sentencia de fecha 17/09/2015 , en los siguientes términos:

En el Fallo hay que añadir:

"Y en consecuencia:

Debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se les reponga el complemento personal convenido desde junio de 2015 en las siguientes cuantías:

A favor de Fausto : 905,28 euros

A favor de Covadonga : 416,48 euros.

A favor de Lorenza : 424,97 euros.

A favor de Tania : 1.172,80 euros.

A favor de Leonardo : 638,61 euros."

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Atos Spain S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 896/2015 formalizado por el letrado don Sergio Peña Durán en nombre y representación de Atos Spain, S.A., contra la sentencia número 273/2015 de fecha 17 de septiembre , aclarada por auto de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid , en sus autos número 627/2015, seguidos a instancia de don Fausto , doña Covadonga , doña Lorenza , doña Tania y don Leonardo , frente a la recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdidda de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros.

.

TERCERO

Por la representación de Atos Spain SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de noviembre de 2015, (rollo 1894/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se debate en el presente litigio sobre el derecho de los cinco trabajadores demandantes al complemento personal que ha sido compensado por la empresa con los incrementos por antigüedad, trienios, mayor categoría profesional o subidas salariales de convenio, provocando su reducción.

La sentencia recurrida confirma la sentencia del Juzgado Social nº 31 de los de Madrid que estimó la demanda y declaró el derecho al mantenimiento del mismo y condenó a la empresa al abono de las diferencias reclamadas. Sostuvo la Ilma. Magistrada a quo que el complemento controvertido no es compensable ni absorbible con los conceptos antes indicados tanto por tratarse de una condición más beneficiosa, como por desprenderse del art. 8 del propio convenio colectivo aplicable (el de las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática, estudios de mercado y opinión pública (BOE 4 abril 2009); criterio que es corroborado por la Sala de suplicación.

  1. La empresa demandada se alza ahora en casación para unificación de doctrina e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 noviembre 2015 (rollo 1894/2015 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa ahora recurrente en un supuesto de despido declarado improcedente en que, para el cálculo de la indemnización, se computó el complemento sin tener que llevar a cabo compensación o absorción alguna.

    En el análisis de este último punto, la Sala vasca afirma que no se estaba ante una condición más beneficiosa y entiende que el propio pacto que establecía el complemento disponía su carácter compensable y absorbible.

  2. Se cumple con el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS puesto que, con independencia de que la sentencia de contraste se pronuncie en un supuesto de despido, el núcleo del debate en el recurso es coincidente con el que ahora se suscita en el litigio que se nos somete a conocimiento, llegando las sentencias comparadas a soluciones opuestas que, por consiguiente, precisan de la correspondiente unificación doctrinal.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso invoca el art. 24 de la Constitución Española (CE ), sobre el cual no especifica la incidencia en la cuestión que luego desarrolla, más allá de vincular su vulneración a la interpretación errónea del art. 26.5 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y de los arts. 7 y 8 del XVI Convenio colectivo estatal al que antes hemos hecho mención.

El art. 7 del Convenio -"Compensación . Absorción"- dispone: «1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio».

    El art. 8, relativo al "Respeto de las mejoras adquiridas", establece: «1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio».

  3. La cuestión controvertida ha sido ya analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el mismo problema jurídico y respecto de la misma empresa en las STS/4ª de 10 enero 2017 (rcud. 3199/2015 , 4255/2015, 327/2016, 503/2016 y 518/2016), 9 febrero 2017 (rcud. 2718/2015), 5 abril 2017 (rcud. 622/2016) y 12 mayo 2017 (rcud. 4239/2015). En ellas hemos llevado a cabo el examen de la licitud o no de la actuación por parte de la empresa.

    En dichas sentencias recogíamos, a su vez, la doctrina de las STS/4ª de 3 julio 2013 -rcud. 279/2011 -, 21 enero 2014 -rcud. 99/2013 -, 13 marzo 2014 -rcud. 122/2013 -, 8 mayo 2015 -rcud. 1347/2014 - y 9 marzo 2016 -rcud. 138/2015 -.

  4. Hemos llegado en ellas a la conclusión de que el complemento discutido es absorbible y compensable en la forma en la que lo hizo la empresa demandada. En esos pronunciamientos se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las STS/4ª de 19 abril 2012 y 20 julio 2012, cuyas conclusiones fueron posteriormente rectificadas por las sentencias posteriores a las que antes hemos hecho alusión, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su art. 7, antes transcrito, precepto que « ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ».

  5. El mantenimiento de nuestra doctrina nos conduce a la estimación del recurso que ahora formula la empresa puesto que la sentencia recurrida se aparta de aquellos criterios.

TERCERO

1. Consecuentemente con lo expuesto, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda inicial y absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra ella se dirigían.

  1. En atención a lo dispuesto en los arts. 228.2 y 235.1 LRJS , procede absolver en costas a la empresa tanto en esta alzada como en suplicación y decretar la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Atos Spain S.A. y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 896/2015 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa y revocamos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en autos núm. 627/2015, seguidos a instancias de los trabajadores D. Fausto y 4 más contra la ahora recurrente, desestimando la demanda inicial y absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos contra ella. Absolvemos a la empresa de las costas tanto en esta alzada como en suplicación y decretamos la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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