ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4155A
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 185/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la entidad "CASABLAVA S.L", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 592 de 19 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso de apelación 55/2011 , sobre disciplina urbanística.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de octubre de 2017, se acordó poner de manifiesto a las partes -para alegaciones, por plazo común de diez días-, las posibles causas de inadmisión del recurso:

.-Por no ser recurrible la Sentencia impugnada al haber sido dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación.

.-Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 93.2.a ) y 86.2.b) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por las recurridas Generalidad de Cataluña y Dª Florencia , según Diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones de la parte actora, aquí recurrente, ante el Ayuntamiento de Molins de Rei en materia de restauración de la legalidad urbanística, cese de actividad y responsabilidad patrimonial contra el citado Ayuntamiento así como la multa impuesta por el alcalde del Ayuntamiento por importe de 3.606,07 € por el ejercicio de una actividad sin la previa verificación correspondiente del art. 43 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de intervención integral de la Administración ambiental.

SEGUNDO

Como reiteradamente ha dicho esta Sala, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional -ex artículo 86.1 LRJCA -, lo que no acontece en el caso en examen, en que la sentencia impugnada ha recaído en un recurso de apelación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en donde pone de manifiesto que también se impugnó indirectamente una disposición de carácter general, en concreto, el artículo 6.6 de las normas urbanísticas de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del sector Vallpineda, tras hacer uso la Sala de la facultad prevista en el art. 33.2 LJCA por estimar que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. Pues así se recoge, entre otros muchos, en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 y de 13 de enero de 2011, recurso de queja 125/2010, a los que basta con remitirse -recursos números 6626/00, 4744/00, 4863/00 y 5963/00-, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86, razón por la que el presente recurso debe ser inadmitido.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 1.000 euros cada una, la cantidad máxima a reclamar por la Generalidad de Cataluña y por Dª Florencia y 500 euros a favor del Ayuntamiento de Molins de Rei, por todos los conceptos en todos casos.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad CASABLAVA S.L contra la Sentencia núm. 592 de 19 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, en el recurso de apelación 55/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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