ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4133A
Número de Recurso728/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 728/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 728/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. La procuradora de los tribunales, Dª María Teresa Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de D. Isidoro , ha interpuesto recurso de queja contra el auto -7 de noviembre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -28 de septiembre de 2017- dictada en el P.O. 202/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del aquí recurrente en materia de concesión de nacionalidad española, siendo denegada la preparación del recurso toda vez que el referido escrito no cumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), incumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

Se alega en el recurso de queja que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, porque vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al juez predeterminado por la ley, considerando que el escrito cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , al ser la sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma introducida en esta última por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

SEGUNDO

Conviene recordar que la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial a quo, tal y como se prevé en el propio artículo 89, apartados 1 y 4 de la LJCA . Como ya advertimos en el auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017), y resulta preciso remarcar de nuevo, «la función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia ley jurisdiccional ».

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano judicial le incumbe, en particular, y desde una perspectiva meramente formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, también, en especial, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (vid., entre otros muchos, los autos de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En el presente caso, el tribunal de instancia considera que el escrito de preparación no cumple con la obligación de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos de los previstos en el artículo 88, apartados 2 y 3, que permitan apreciar el interés casacional objetivo.

Resulta especialmente notoria la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo en el escrito preparatorio, con el consiguiente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . No se justifica, siquiera mínimamente, en qué medida el asunto presenta interés casacional objetivo, que, en puridad, ni siquiera se invoca por la parte actora, incumpliendo así esta elemental exigencia contenida en el artículo 89.2 LJCA .

Tal forma de proceder no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia; justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible -auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-.

CUARTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto en los razonamientos anteriores y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia.

No obstan a la anterior consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, que no desvirtúan la concurrencia de las causas por las que se deniega la preparación, limitándose a la genérica afirmación relativa a la supuesta infracción del derecho al juez predeterminado por la ley del artículo 24 de la Constitución , sin que ni siquiera se incida en la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3, siendo así que necesariamente ha de concluirse en la procedencia de la desestimación de este recurso de queja y la confirmación del auto impugnado.

A mayor abundamiento, en modo alguno la interpretación realizada por la Sala de instancia de la causa legal de denegación puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria, no pudiendo soslayarse los requisitos que para la preparación del recurso de casación establece el artículo 89.2 LJCA por la mera invocación del derecho al juez predeterminado por la ley.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actividad procesal de parte contraria

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra el auto de 7 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 (P.O. 202/16), declarando bien denegada la preparación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal, con devolución de las actuaciones para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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