ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:4123A
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 17/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: FJNR

Nota:

REC.REVISION núm.: 17/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, por esta Sala y Sección en el procedimiento de revisión n.º 17/2016 contiene la siguiente parte dispositiva:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el procedimiento de revisión 34/2016 interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recuso núm. 2238/2009 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados

.

El fundamento de derecho tercer, referido a las costas, es del siguiente tenor:

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 LEC en relación con el 102.2 LJCA -. Sin embargo la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad de 4.000 euros

.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el abogado del Estado, presentó minuta por importe de 4.000 euros.

Practicadas la tasación de costas el 12 de julio de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de D. Augusto presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado del Estado, pues la intervención de éste se limitó a presentar un escrito de oposición a la demanda de revisión, sin más trámite, vista, prueba, etc.

El abogado del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario.

Solicitado informe al Colegio de Abogados de Madrid, ha sido emitido concluyendo que la minuta presentada es conforme a los Criterios del Colegio.

CUARTO

Por decreto de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 6 de febrero de 2018, se acordó desestimar la impugnación, por excesiva, de los honorarios del abogado del Estado.

QUINTO

El anterior decreto ha sido recurrido en revisión por la representación procesal de D. Augusto , alegando que «[...] la parte contraria sólo ha presentado escrito solicitando no admitir a trámite el recurso, sin más trámite, ni vista, ni proposición de prueba, por lo que no sería ajustado a Derecho cobrar el máximo establecido en la Sentencia por un solo escrito. Y todo ajustándonos al trabajo realizado en el caso concreto».

El recurso de revisión ha sido impugnado por el abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2017 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Y ello porque la minuta del abogado del Estado está en el límite fijado en la sentencia como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida y, por lo tanto, ninguna objeción hay que hacer al respecto, y nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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