ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:4120A
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 47/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 47/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de queja núm. 47/2018, contra el auto de 17 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Daniel Escudero Herrero, en nombre y representación de Dª. Filomena , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 2 de octubre de 2017, del citado órgano jurisdiccional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 8/2016, en materia de reclamación económico-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no fundamenta suficientemente la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88. 2 y 3 LJCA para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Indica que «pues, aunque se incluye argumentación dirigida a la crítica de la sentencia dictada, en realidad lo hace con fórmula propia más de un recurso de reposición que la necesaria para articular un recurso de casación».

Y añade que «la recurrente renuncia a identificar el supuesto previsto legalmente en que apoyar su recurso» por lo que «al presumir sin más la concurrencia de los requisitos determinantes del interés casacional, el recurrente incumple las cargas que establece la ley procesal para tener por preparado el recurso».

La recurrente sostiene que el órgano judicial a quo se ha extralimitado en sus funciones de verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 LJCA .

Entiende que se aprecia interés casacional puesto que la sentencia incurre en una interpretación contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales. Cita una sentencia del mismo Tribunal -en relación con la valoración de un inmueble objeto de embargo-, adoptando un criterio diferente sobre un hecho sustancialmente similar. Alega, que ha razonado y justificado la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, por lo que ha argumentado de forma específica sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

A su entender la denegación y el excesivo formalismo de la Sala de instancia han quebrantado el artículo 24.1 CE , causándole indefensión, impidiendo la aplicación del principio pro actione y el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la LJCA (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 201813/2017), sin que pueda apreciarse, en este caso, una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

El auto de denegación pone de manifiesto que la parte ha renunciado a identificar el supuesto de interés objetivo casacional en su recurso cuando menciona al apartado a) del artículo 88.2 LJCA , aportando una sentencia que reproduce parcialmente. Pero asiste la razón a la Sala de instancia cuando remarca que el escrito de preparación se centra en la crítica de la sentencia impugnada con una formulación propia de un recurso de reposición.

A pesar de la cita del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA , lo planteado desde esa perspectiva no pone de manifiesto la igualdad sustancial de la cuestión jurídica examinada, que no fáctica, en relación a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable que evidencia la existencia de tesis hermenéuticas divergentes e incompatibles - vid. por todos, auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017)-.

A lo anterior ha de añadirse que la sentencia aportada como contraste no resulta un parámetro válido a los efectos de la pretendida aplicación del artículo 88. 2 a) LJCA .

Hemos señalado (auto de 16 de octubre de 2017, RCA 2787/2017) que la operatividad de este supuesto se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Se descarta el análisis del supuesto invocado cuando la sentencia que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial, como es el caso al tratarse de sentencias de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

Por tanto, la denegación acordada por el Tribunal a quo no vulnera el derecho de acceso a los recursos, que es el que en su caso resultaría afectado -y no el de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione-. El mencionado derecho fundamental también se ve satisfecho por una resolución de inadmisión del recurso fundada en causa legal. Así ocurre en este caso en que la aplicación del artículo 89.2 f) LJCA en relación con el apartado 4 del mismo precepto legal se ha realizado de forma no rigorista ni arbitraria.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena contra el auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 2 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 8/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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