ATS, 13 de Abril de 2018
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2018:4282A |
Número de Recurso | 21007/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/04/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 21007/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ABC
Nota:
QUEJA núm.: 21007/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 13 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.
Por el Juzgado de lo Penal nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido 09/17, se dictó sentencia de 13/03/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Sexta , de la Audiencia Provincial, otra de 31/07/17, en el rollo 461/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 17/10/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Estanislao , la Procuradora Sra. Pérez García, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el pasado 14 de febrero, formalizando este recurso de queja alegando: "... El control que debe realizar el Tribunal de instancia en el trámite de preparación del recurso de casación sobre el cumplimiento de los requisitos expuestos tiene un carácter meramente formal, por lo que, una vez comprobado que el escrito se ha presentado en plazo hábil, la observancia de los requisitos de postulación y defensa letrada, la legitimación de quien prepara el recurso y la recurribilidad de la resolución recurrida, aquél debe limitarse a verificar que el escrito de preparación del recurso presenta formalmente el contenido exigido por el precepto examinado, pues el juicio sobre el fundamento y prosperabilidad de los razonamientos empleados por el recurrente para acreditar la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia corresponde al Tribunal Supremo en un trámite posterior".
El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de febrero dictaminó: "... se interesa la DESESTIMACIÓN del Recurso de Queja interpuesto contra la el Auto de fecha 17 de octubre de 2017, de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Sexta , que acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en Rollo de Sala de Apelación de sentencia n° 461/2017 ".
Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo cuya preparación fue denegada por auto de 17/10/17 , contra sentencia dictada en Apelación contra la del Juzgado de lo Penal en el Juicio Rápido 08/17, por carecer de interés casacional.
Tras la reforma LECrim., operada por Ley 41/2015, efectivamente, son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.
En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 06/12/15, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.
En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 09/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "... Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva....".
La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia.
Esto no incluye valorar sin concurre o no interés casacional. El Art. 889 regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así a la Audiencia le corresponde decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim ., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.
Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 17/10/17, por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo 461/17, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia