ATS 459/2018, 1 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución459/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 459/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2525/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2525/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 459/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 46/2017 , dimanantes de las Diligencias Previas 749/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Gavá, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Valentina como responsable en concepto de autora de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SIETE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo por tiempo de DIEZ MESES y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Valentina , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime Castro Olivares, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, como único motivo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que no se practicó prueba de cargo bastante a fin de dictar el fallo condenatorio ya que ella misma reconoció en el acto del plenario que el día de las elecciones fue al colegio electoral, pero después lo abandonó porque una persona (que no le pidió su teléfono móvil por si tenía que llamarla) le dijo que se fuese.

    Asimismo, sostiene que la comunicación que se le realizó para que formase parte de la mesa electoral no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia ya que la misma "no contenía instrucción alguna de cómo el interesado tiene que actuar una vez se persona el día y hora señalado para que su presencia sea constatada y por lo menos no incurra en la comisión del referido delito electoral del art. 143 de la LOREG".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación con el tipo subjetivo del delito electoral que nos ocupa, hemos dicho que el precepto (art. 143 LOREG) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal. Constituye una infracción administrativa criminalizada, que se resuelve en una inactividad del sujeto activo (delito de omisión pura) a sabiendas de la obligación de desplegar un comportamiento impuesto por la ley ( STS 653/2003, de 6 de mayo ).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la acusada, Valentina , fue citada para concurrir en calidad de suplente del primer vocal de la mesa B de la sección 001 del Distrito censal 02 del municipio de Viladecans con ocasión de las elecciones municipales que debían celebrarse en fecha de 24 de mayo de 2015, sin que ese día compareciese a la constitución de la referida mesa electoral ni alegase causa justificada que se lo impidiera, incumpliendo la obligación legal que tenía impuesta.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    La sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que el acusado fue condenado; y, por último, que la Sala a quo valoró la prueba de conformidad con las normas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia lo que le permitió concluir, de forma racional, que la recurrente realizó los hechos descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó como prueba de cargo a fin de dictar el fallo condenatorio, la propia declaración plenaria de la recurrente y la prueba documental obrante en las actuaciones, en particular, la citación que obra al folio 14 de los autos. Examinaremos ambos medios de prueba.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia destacó como prueba de cargo la declaración de la recurrente quien afirmó en el plenario que conocía su obligación de asistir a la constitución de la mesa como vocal suplente (circunstancia que no fue discutida por ella) por lo que el día de las elecciones se presentó en el colegio electoral, pero una vez allí, una persona (que no identificó) le dijo que podía irse y que la avisarían en caso de necesidad, a pesar de que no le pidieron su teléfono, por lo que la responsabilidad no fue suya, sino de quien no le pidió el teléfono. Finalmente afirmó que ella solo hizo lo que le dijeron.

    Y, en segundo lugar, el Tribunal de instancia destacó la diferente prueba documental obrante en las actuaciones y, en particular, la citación obrante al folio 14 en la que, como destacó la Sala a quo , se recogía, de un lado, la obligación de estar a las 8:00 horas de la mañana del día de las elecciones para la constitución de la mesa electoral y, de otro lado, que la condición de miembro de la Mesa Electoral (en el caso concreto, como vocal suplente) tenía carácter obligatorio, con expresa referencia de las consecuencias penales que podría acarrear la falta de asistencia injustificada a la constitución de la referida mesa electoral.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba de cargo antes expuesta fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, que el Tribunal a quo la valoró con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia lo que le permitió concluir que la recurrente realizó los hechos por lo que fue condenada en los términos expuestos en el factum de la sentencia. Por tanto, tal conclusión no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello y de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, tampoco puede ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por último, daremos respuesta al concreto reproche formulado por la recurrente relativo a que el Tribunal de instancia no acogió la tesis alternativa por ella propugnada consistente en que el día y hora de los hechos acudió a la constitución de la mesa electoral, si bien se fue porque una persona le dijo que así lo hiciese. Por tanto, no incumplió la obligación impuesta, ni tuvo intención de desobedecerla.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal a quo , ante las diferentes versiones ofrecidas por las diferentes partes intervinientes (tesis incriminatoria y tesis exculpatoria), en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , acogió la tesis incriminatoria, en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario que, como hemos dicho, fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y fue valorada de forma racional y lógica.

    A tal efecto, hemos dicho de forma reiterada, que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa de la recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por la recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras) como, en efecto, sucede en el caso que nos ocupa.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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