ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:4230A
Número de Recurso21066/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21066/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 21066/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm.31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 105/16 se dictó sentencia de 26/6/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 16 de la Audiencia Provincial en el Rollo 1457/17, otra de 10/10/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 24/10/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de Vanesa , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando :".. ..Que el motivo alegado para la inadmisión del recurso es que no cabe interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia, en relación a un procedimiento penal que fue incoado con anterioridad al 6 de diciembre de 2.015....La inadmisión es lo contrario a lo que ordena la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, que considera prevalente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia el acceso a los recursos".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de abril , dictaminó:". ..la decisión de la Audiencia fue correcta al denegar la reparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de ceja no puede ser atendido...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Vanesa , se interpone recurso de queja, contra auto de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 10/10/17, resolviendo recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid .

Alega la recurrente que el auto impugnado ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considerando que se debe aplicar al caso las normas procesales en vigor en el momento de dictarse la sentencia de apelación, que es de fecha posterior al 6 de diciembre de 2015.

En primer lugar como reiteradamente viene señalado el Tribunal Constitucional "la inadmisión a trámite del recurso de casación en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en Derecho"

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas que es de antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino al momento de dictarse la sentencia de apelación ya bajo la vigencia del art. 847 de la LECrim ., tras la modificación, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable ( Auto T.S. 1005/2016 de 9 de junio, rec. 593/16 ).

En consecuencia, no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, y por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Vanesa , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 24/10/17, por la Sección 16, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1457/17, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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