ATS, 13 de Abril de 2018
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2018:4229A |
Número de Recurso | 20098/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/04/2018
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20098/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: Audiencia provincial de alicante -Sección Tercera-
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
REVISION núm.: 20098/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 13 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Con fecha 1 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de Aureliano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/3/14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo 42/12 que le condenó como autor de una estafa de especial gravedad, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que:
"...La vivienda objeto de autos, es decir, la vivienda adquirida por la acusación particular, Don Dionisio , Don Fructuoso y Doña Constanza , por terceras partes indivisas, y con referencia catastral NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del término de Lliber, obtuvo licencia de ocupación concedida mediante Decreto de Alcaldía n° 453 de fecha de 2 de diciembre de 2015. Dicha licencia de ocupación fue solicitada por la propia Sra. Constanza en fecha de 13 de noviembre de 2015, siendo que a la instancia de la solicitud de licencia de ocupación se acompañó factura de electricidad para el suministro a la vivienda con dirección Partida DIRECCION000 , n° NUM001 NUM003 de Lliber, así como la solicitud de "acometida de agua" del Ayuntamiento de Lliber. En fecha de 19 de noviembre del mismo año, el Ayuntamiento de Lliber contrató con la interesada, Sra. Constanza , el suministro de agua para la vivienda objeto de autos. Por tanto, no ha habido dificultades para la contratación de suministro de luz y agua, sino que la vivienda objeto de litigio cuenta desde hace varios años con los correspondientes suministros de luz, mediante la contratación con Iberdrola, y de agua, mediante la contratación con el Ayuntamiento. Y por ende, no se han causado los perjuicios que en su momento se indicaban en la Sentencia. Mediante escritura pública de declaración de ampliación de obra nueva otorgada por la acusación particular, Don Dionisio , Don Fructuoso y Doña Constanza , el 11.12.2015 ante el notario de Gata de Gorgos, Doña Inés Linares Escribano, como titulares de la finca registral n° NUM004 de Llíber...Por tanto, mediante escritura pública otorgada ante Notario el 11.12.2015 la acusación particular otorgó escritura de obra nueva pero de una vivienda y sus ampliaciones que habían sido construidas anteriormente a la Sentencia condenatoria de mi mandante. Es decir, la vivienda objeto de autos ha sido legalizada e inscrita en el Registro de la propiedad...." .
El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de febrero, dictaminó:
"...La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del art. 954 LEcrm, ni con ello se evidencia la inocencia del condenado. Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión..." .
Aureliano condenado por la Audiencia Provincial de Alicante por un delito de estafa de especial gravedad, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y con apoyo en el art. 954.1d) LECrm alega:
"... "...La vivienda objeto de autos, es decir, la vivienda adquirida por la acusación particular, Don Dionisio , Don Fructuoso y Doña Constanza , por terceras partes indivisas, y con referencia catastral NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del término de Lliber, obtuvo licencia de ocupación concedida mediante Decreto de Alcaldía n° 453 de fecha de 2 de diciembre de 2015. Dicha licencia de ocupación fue solicitada por la propia Sra. Constanza en fecha de 13 de noviembre de 2015, siendo que a la instancia de la solicitud de licencia de ocupación se acompañó factura de electricidad para el suministro a la vivienda con dirección Partida DIRECCION000 , n° NUM001 NUM003 de Lliber, así como la solicitud de "acometida de agua" del Ayuntamiento de Lliber. En fecha de 19 de noviembre del mismo año, el Ayuntamiento de Lliber contrató con la interesada, Sra. Constanza , el suministro de agua para la vivienda objeto de autos. Por tanto, no ha habido dificultades para la contratación de suministro de luz y agua, sino que la vivienda objeto de litigio cuenta desde hace varios años con los correspondientes suministros de luz, mediante la contratación con Iberdrola, y de agua, mediante la contratación con el Ayuntamiento. Y por ende, no se han causado los perjuicios que en su momento se indicaban en la Sentencia. Mediante escritura pública de declaración de ampliación de obra nueva otorgada por la acusación particular, Don Dionisio , Don Fructuoso y Doña Constanza , el 11.12.2015 ante el notario de Gata de Gorgos, Doña Inés Linares Escribano, como titulares de la finca registral n° NUM004 de Llíber...Por tanto, mediante escritura pública otorgada ante Notario el 11.12.2015 la acusación particular otorgó escritura de obra nueva pero de una vivienda y sus ampliaciones que habían sido construidas anteriormente a la Sentencia condenatoria de mi mandante. Es decir, la vivienda objeto de autos ha sido legalizada e inscrita en el Registro de la propiedad...." .
El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d) del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Este nº 1º d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaran después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocido con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.
En el caso los factores invocados carecen de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena.- Así Aureliano fue condenado por los hechos probados siguientes:
"El acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de constructor ostentaba la gerencia de la entidad Michael Wilfert S.L.. En el año 2003 se propuso obtener un beneficio ilícito, adquiriendo del también acusado Indalecio una parcela de 2.691 m2. de la que era propietaria Patricia , y de la que Indalecio tenía un poder que cedió a Aureliano . Guiado por un propósito de ilícito enriquecimiento, Aureliano se puso en contacto con los súbditos británicos Dionisio , Fructuoso y Constanza con el fin de que éstos adquiriesen el referido terreno, comprometiéndose a construir una vivienda en el mismo y consiguiendo que en los meses de marzo y abril de 2004 se firmasen los correspondientes contratos de compraventa y de ejecución de obra, habiendo abonado los querellantes la cantidad global de 238.133 euros, de los que 32.330 eran por la parcela y 205.803 por la construcción del inmueble. El terreno sobre el que se asienta la vivienda se encontraba y se encuentra clasificado como suelo no urbanizable común, sobre el que sólo pueden realizarse construcciones destinadas a vivienda aislada y familiar previo informe o autorización en parcelas superiores a 10.000 m2, circunstancia ésta conocida por los acusados y que no fue comunicada en ningún momento por Aureliano a los adquirentes, quienes no fueron informados tampoco dé que la licencia concedida por el Ayuntamiento, de Lliber era para la restauración de un edificio destinado a almacén sin uso específico con parte habitable. Ambos acusados eran plenamente conscientes de la clasificación como suelo no urbanizable común del terreno sobre el que se construyó la vivienda, así como que la licencia- solicitada y obtenida por el acusado Indalecio era en los términos descritos, si bien no se ha acreditado que éste último se concertara con Aureliano para enajenar el referido terreno a los querellantes ni que tuviera ningún trato con estos" .
La documental aportada ahora como hecho nuevo y posterior a la sentencia, es irrelevante a efectos de la tipicidad de la conducta del condenado, ya que no tiene entidad para desvirtuar la prueba en el plenario, ni evidenciar la inocencia.
Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm, desestimarla.
LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Aureliano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/3/14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 42/12.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro