STS, 20 de Junio de 1975

PonenteFRANCISCO BONET RAMÓN
ECLIES:TS:1975:114
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Junio de 1975
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 250.-Sentencia de 20 de junio de Í975.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Luis (demandado).

FALLO: No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia aletada por la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 25 de junio de 1974 .

DOCTRINA: Prueba de confesión.

El Tribunal "a quo» declara que de la prueba de confesión: resultan cumplidamente acreditados los

hechos constitutivos de la demanda: celebración del contrato de arrendamiento de obras, el pacto

posterior de ampliación del mismo, los requisitos y circunstancias de uno y otro convenio y el

cumplimiento de las obligaciones correspondientes al actor; han quedado firmes, en casación estos

hechos, al no ser impugnados y por todo ello carece de la indispensable base "de facto» el motivo

único del recurso.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1975; en los autos de juicio declarativo, de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia por don Rosendo , mayor de edad, casado, constructor de obras, vecino de Murcia, contra don Luis , casado con doña Erica , industrial y sus labores la segunda y de

la misma vecindad, a la que se le hace saber la existencia del procedimiento a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José María López Mesas y con la dirección del Letrado don Juan García Sánchez, habiéndose personado, en el recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Carlos Argos García.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda formulada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en representación de don Rosendo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, contra don Luis , establecía en síntesis los siguientes hechos: Primero. Con fecha 13 de julio de 1971, el demandado don Luis , encargó a su representado, don Rosendo , la construcción de un edificio industrial, en Murcia, según proyecto que el señor Luis había encargado al Doctor Arquitecto don Juan Ignacio . Su mandante, contratista de obras paga licencia fiscal por el expresado concepto. Segundo. El proyecto de obras, según consta en la memoria descriptiva del mismo, visado por el Colegio de Arquitectos de Murcia, que es de fecha mayo de 1971, constaba de dos edificios; el primero de ellos que debía constituir la fachada con dos plantas. El solar tiene una superficie total de 1.508,72 metros cuadrados y, de ellos, las construcciones habían de ocupar 931,42 metros cuadrados, destinándose el resto 597,30 metros cuadrados a patios interiores. El detalle y características las obras a realizar constan en el correspondiente proyecto que con Ja firma del Doctor Arquitecto autor del mismo don Juan Ignacio , acompañaba a la demanda. El presupuesto inicial de la obra se concretó por las partes en 1.489.362,08 pesetas. Tercero. El contrato de ejecución de obra existente entre su representado el señor Rosendo y el demandado don Luis , no llegó a materializarse documentalmente, no obstante, el señor Rosendo inició la construcción del edificio industrial referido, bajo la dirección del Arquitecto autor del proyecto y del Arquitecto Técnico don Franco , habiendo sido ambos técnicos contratados directamente por el propietario señor Luis , que, a mayor abundamiento, controló de manera habitual el desarrollo de los trabajos. No pareció necesaria a su mandante la formalización escrita del contrato de ejecución de obra dada la buena fe existente entre las partes interesadas en aquellas fechas. Cuarto. En la primera fase de ejecución de la obra, el propietario señor Luis , creyó conveniente introducir determinadas modificaciones en el proyecto inicial que consistieron en lo siguiente: a) Construcción de una vivienda en una de los dos plantas del edificio de fachada, b) Construcción de dos naves interiores, c) Cubrir zonas entre naves, almacén y entrada, d) Construcción de oficinas. La totalidad de los trabajos referidos fue realizado por su mandante bajo la dirección Técnica del Doctor Arquitecto don Juan Ignacio y del Arquitecto Técnico don Franco , quienes, una vez terminadas las obras certificaron su realización y costo en el estado de mediciones y presupuesto que, convenientemente suscrito por ambos, acompañaba con la demanda. A dichas modificaciones no permaneció ajeno el señor Luis ; como lo prueba el hecho de que entregando periódicamente cantidades hasta un total de 1.800.000 pesetas, suma que superaba el presupuesto inicial y que pone de relieve de forma contundente como el señor Luis daba su conformidad a las modificaciones que se realizaban en el edificio, amén de ocupar y así sigue en la actualidad, el edificio desde el mismo momento de su terminación. Cuarto. Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, el importe de la totalidad de las obras ejecutadas por su mandante don Rosendo , por cuenta y orden del demandado don Luis , con su control personal y el de los técnicos por él designados, es el siguiente: 1. Proyecto, mediciones y presupuestos... 1.489.362,08 pesetas. 2. Modificaciones al proyecto, mediciones y presupuesto... 626.299,58. Total... 2.115.661,66 pesetas. De la suma total resultante, 2.115.661,66 pesetas, su mandante confiesa tener recibidas las siguientes cantidades: Los días 4 de febrero, 3 de marzo, 14 de abril, 12 de mayo, todos ellos de 1972, cada uno de los días citados, 300.000 pesetas, las siguientes de junio, julio, agosto y septiembre del mismo año 1972, cada uno de dichos días, 200.000 pesetas. Concretamente su mandante, ha percibido, en total, 1.800.000 pesetas; de ahí que deduciendo esta cantidad del importe total de la obra, resulta un saldo a su favor de 315.661,66 pesetas, que se reclaman. Quinto. Su mandante ha realizado innumerables gestiones acerca del demandado señor Luis , tratando de resarcirse por vía amistosa de la suma que se le adeuda, incluso ha recurrido a la mediación de los técnicos que intervinieron en el desarrollo de las obras, sin que la actitud del demandado, se viese influida por su insistencia. Así las cosas, el señor Rosendo , ha demandado de conciliación al señor Luis de cuyo acto conoció el Juzgado Municipal número 3 de los de Murcia, celebrándose el día 30 de octubre pasado, sin avenencia. Cita seguidamente los fundamentos de Derecho en que apoya su pretensión. Y termina con la súplica al Juzgado de que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a hacer pago a su mandante de la cantidad de 315.661,66 pesetas, que es en deberle, más los intereses desde que se declare en mora del deudor y los gastos y costos del presente procedimiento; todo ello en concepto de pago del resto pondiente del precio de ejecución de la obra realizada por su mandante, por cuenta y orden del demandado.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, no compareció a los autos, por lo que fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, se practicó la que propuesta por la parte actora fue declarada pertinente y figura en la correspondiente pieza.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y celebrada la comparecencia prevenida en la Ley, el señor Juez de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1974 , que contiene el siguiente: "Fallo que estimando, como estimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de don Rosendo , sobre reclamación de cantidad, contra don Luis y su esposa, está a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 315.661,66 pesetas, que es en deberle, más los intereses de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la total solvencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, ya que por su situación de rebeldía le será notificada esta sentencia en la forma que determine la ley, a no ser que se solicite su notificación personal.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado por el demandado don Luis , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1974 , por la que confirmó la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la apelación.

RESULTANDO que el Procurador don José María López Mesas de la Cierva en representación del demandado don Luis y con depósito de 9.000 pesetas, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en el siguiente motivo de casación:

Ley de amparo: el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley infringido: el artículo 1.593 del Código Civil . Evidentemente, ya que la vigencia de la cláusula del contrato primitivo, representado por el Proyecto del Arquitecto, plenamente mutado y de hecho sustituido, o sea, derogado, por mutuo acuerdo de los contratantes, hasta la que establecía esta diferente, que si bien elevaría su importe, como es lógico habría, de suponer un nuevo precio y por base, un nuevo proyecto, que si bien inexistente, por extinguido el primitivo, tendría que darse al tenor de la nueva obra configurada y hecha, en lo que ciertamente resultare hecho, por lo que, la pretensión del actor-recurrido, infringe aquel precepto, por faltar el precio, por cuya falta, no puede pedir un aumento del que quedara extinto y como tal, pendiente de fijación, el aumento, pues, no cabe, como nuevo sumando al primitivo derogado. He aquí, pues, la norma infringida y el porqué lo fue de su interpretación errónea por la sentencia recurrida, dada la anterior explicación resultante de lo actuado y sus probanzas, en correlación con la interpretación de sentencia del Tribunal Supremo de fechas 7 de diciembre de 1959 y 23 de marzo de 1912 , por la que se nos habla de la compensación de obras las contratadas y no construidas, que podemos aplicar al primer y único proyecto, en cuanto a su no realización y sustitución de hecho por otro y otras obras, tendrían, que compensarse las primeramente precisadas, con las cierta mente hechas; la realidad pues, es la de que, falta un precio cierto, que hace inexistente el contrato, aunque éste sea visto desde el prisma de un proyecto no hecho, derogado el primero, a la vista de la obra terminada. Explicación clara y correcta, de la necesidad del presente recurso y casación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones, acto que tuvo lugar el día 17 de junio de 1975.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don. Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado por el Tribunal "a quo», que de la prueba practicada en el juicio y en especial de la prueba de confesión del demandado, resultan cumplidamente acreditados los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la celebración del contrato de arrendamiento de obras, el pactó posterior de ampliación del mismo, los requisitos y circunstancias de uno y otro convenio y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al actor; al haber quedado firmes en casación estos hechos, por no ser impugnados por la vía adecuada, carece de la indispensable base "de facto» el motivo único del recurso que denuncia la interpretación errónea del artículo 1.593 del Código Civil , haciendo supuesto de la cuestión, con olvido de que la totalidad de los trabajos -no incluidos en el estudio de mediaciones y precios del proyecto inicial-, fue realizado por el actor hoy recurrido bajo la dirección del Arquitecto don Juan Ignacio y el Arquitecto Técnico don Franco , contratados directamente por el demandado hoy recurrente, quienes una vez terminadas las obras, certificaron su realización y costo en el estado de condiciones y presupuesto suscrito por ambos técnicos, lo que mal se compagina con la denunciada inexistencia del precio y con los actos propios del demandado al dar su conformidad tácita a las modificaciones que se realizaban en el edificio, entregando cantidades que superaban al presupuesto inicial, procediendo por tanto la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 25 de junio de 1974 , en autos seguidos contra el mismo, don Rosendo , sobre reclamación de cantidad; condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás Ogayar.-Francisco Bonet Ramón.-Mariano Gimeno.-Federico Rodríguez.- Antonio Cantos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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