STS 189/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1453
Número de Recurso1374/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1374/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 189/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., representado y defendido por el letrado D. Ramón Valls i Repullés contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5761/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos nº 145/2013, seguidos a instancia de D. Gregorio contra Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gregorio , representado y defendido por el letrado D. Carlos Barba Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formuladas por Gregorio contra RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., condeno solidariamente a estas a que paguen al demandante la cantidad de 480'00 €, con más el incremento del 10% anual en concepto de mora desde el 8.2.13. Además, apreciando temeridad en la actuación procesal de las demandadas, les impongo el pago solidario de la multa de 160'00 €, así como el pago de los honorarios del letrado del demandante, con el límite en cuanto a estos de 600'00 €».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero.- El actor acredita en las empresas demandadas las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 2.11.82, categoría de Visitador 1° (T28), residencia profesional en Barcelona-Can Tunis, adscrito a la Dependencia de Base de Mantenimiento Motor Barcelona, y salario bruto mensual de 3.447'86 €. Está integrado en un equipo de Asistencia Técnica en Ruta. (Es pacífico entre las partes, según resulta de la valoración conjunta de la demanda y de las posiciones mantenidas por las demandadas).

Segundo.- El actor prestó servicios hasta el 31.12.13 para la demandada RENFE OPERADORA. A partir del 1.1.14 la codemandada RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. se subrogó en parte de la plantilla de la anterior, entre otros el demandante. (Es pacífico entre la partes. Además, documentos obrantes a los folios 94 a 137).

Tercero.- El actor prestó servicios en las siguientes fechas:

  1. 6.1.12, festividad de Reyes; dada su condición de ATL Guardia tuvo que desplazarse a la estación de Granollers para atender una incidencia;

  2. 8.9.12, sábado; dada la misma condición tuvo que desplazarse a la estación de Sant Sadurní para atender otra incidencia;

  3. 24.9.12, festividad de La Mercó (Barcelona); dada la misma condición tuvo que desplazarse a la estación de Martorell para atender otra incidencia; y

  4. 29.9.12, sábado; dada la misma condición tuvo que desplazarse a la estación de Morrot para atender otra incidencia.

(Es un hecho pacífico entre las partes, según resulta de sus propias posiciones, coincidentes al respecto. También resulta de los folios 65 a 71).

Cuarto.- El actor presentó el 7.11.12 reclamación a la empresa RENFE OPERADORA para que le fueran abonados los complementos salariales correspondientes a dichos días trabajados (folio 72), sin haber recibido respuesta alguna. (Resulta de dicho documento y de las posiciones de las partes).

Quinto.- El 7.1.13 presentó reclamación previa ante la misma empresa (folios 5-7), que tampoco fue contestada. (Resulta de dicho documento y de las posiciones de las partes).

Sexto.- El actor percibía mensualmente en el año 2012 la cantidad de 260'00 € por el concepto de asistencia técnica (clave 026). (Es pacífico entre las partes, según resulta de sus propias posiciones).

Séptimo.- En fecha 30.3.2010 se suscribió entre la empresa RENFE OPERADORA y los representantes de los trabajadores el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que entró en vigor el 1.7.2010, en cuyo Capítulo V "Condiciones laborales" se regulan, entre otros aspectos, los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos por los trabajadores integrados en equipos de Asistencia Técnica en Ruta, estableciéndose una retribución de 120'00 € por cada uno de dichos días trabajados. (BOE de 27.2.2013, obrante a los folios 78-89).

Octavo.- Por el Juzgado de lo Social n° 16 de los de Barcelona se dictó sentencia estimatoria, firme, de 12.7.12 en el procedimiento 945/11 seguido a instancia del mismo demandante contra RENFE OPERADORA , en los términos que constan en el documento obrante a los folios 73-76, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta del referido documento)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Operadora, S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. contra la sentencia de 13 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Barcelona en autos 145/13 de aquel juzgado seguidos a instancia de Gregorio frente a las recurrentes y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de una multa de 160 euros por temeridad y la imposición solidaria a las demandadas del pago de honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos de la resolución recurrida».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2015 (Rcud. 68/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador de RENFE OPERADORA integrante de un equipo de asistencia técnica en ruta que exige una disponibilidad de 24 horas al día los 365 días al año, tiene derecho a percibir el plus por trabajar en sábados, domingos o festivos regulado en el apartado V del Acuerdo de Desarrollo Profesional del colectivo de Fabricación y Mantenimiento de dicha entidad pública, en vigor desde el 1 de julio de 2010, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2013.

  1. La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 14 de enero de 2016 (rollo 5761/2015), ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión enunciada, confirmando en parte la resolución recaída en la instancia en lo referente a la condena solidaria de la mencionada entidad y de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA - que el 1 de enero de 2014 se subrogó en la posición de empleador -, a abonar al actor la cantidad de 480 euros, más los intereses por mora, en compensación de los dos sábados y los dos días festivos de 2012 en que tuvo que desplazarse a determinadas estaciones para atender las correspondientes incidencias. La Sala de suplicación sustenta su decisión en un doble argumento. El primero radica en el efecto positivo de cosa juzgada que produce en el presente litigio la sentencia firme dictada en un procedimiento seguido previamente a instancia del actor frente a RENFE OPERADORA con el mismo objeto, pero referido al año 2011; a este respecto, la sentencia impugnada desestima la denuncia de infracción del art. 222.4 LEC que como parte del recurso de suplicación formularon las demandadas. El segundo argumento empleado por la sentencia impugnada consiste en que el Acuerdo controvertido no hace referencia a la disponibilidad, y que aunque así fuese, ello no podría servir de justificación para privar al demandante del devengo del complemento que reclama al no diferenciar el Acuerdo entre los trabajadores en función de su adscripción a unas u otras Bases de mantenimiento; rechaza así la Sala la vulneración de los párrafos primero, quinto y séptimo del apartado V del Acuerdo alegada en el recurso.

  2. Contra dicha sentencia se alzan en casación las empresas condenadas en la instancia, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (rec. 68/2015 ), confirmatoria de la dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo. Esta última, estimando parcialmente la demanda interpuesta por RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, y dos sociedades más, declaró que para percibir el plus de 120 euros por trabajo en sábados, domingos y festivos, regulado en el Capítulo V del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora, son requisitos constitutivos que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento, durante 8 horas por día de trabajo.

SEGUNDO

1. El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo en el que se cita como infringido el apartado V del Acuerdo de Desarrollo Profesional del Área de Fabricación y Mantenimiento, en sus párrafos primero, quinto y séptimo. En su desarrollo se aduce, en síntesis, que el complemento salarial debatido se aplica exclusivamente al personal de las Bases de Mantenimiento, y no a los trabajadores que forman parte de una Base de Asistencia Técnica en Línea, como es el caso del demandante, que tampoco cumple los restantes exigidos para el devengo del plus, puesto que su jornada es de lunes a viernes, y la prestación de servicios en sábados, domingos o festivos obedece a su pertenencia al Equipo de Asistencia Técnica, que le obliga a estar disponible y que está retribuida con un complemento mensual de 260 euros, quedando circunscrita al tiempo indispensable para la reparación de la avería que motiva la intervención.

  1. La representación letrada del actor, en el escrito de impugnación del recurso, no cuestiona la competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, y tampoco el Ministerio Fiscal, a pesar de que la cantidad reclamada no supera el umbral de 3.000 euros, asumiendo que existe afectación general, como apreció el órgano de suplicación al resolver el recurso de queja formulado por las demandadas. Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2016 (rec. 3494/2014 ).

  2. Debe determinarse, en primer término, de oficio, como hicimos en la sentencia que se acaba de mencionar, recaída en asunto que guarda notable similitud con el presente, la posible concurrencia de la función positiva de la cosa juzgada del art. 160.5 LRJS , derivada del contenido de la sentencia que se ofrece como término de comparación.

No está de más recordar al respecto que, según reiterada doctrina jurisprudencial referida a los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina ha de tener una sentencia firme de conflicto colectivo en la que se decide la misma cuestión que es objeto del proceso individual resuelto por la sentencia recurrida en casación, en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto. Y ello, porque en estos casos la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la sustancial identidad entre la sentencia impugnada y la alegada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, por el cauce tradicional del art. 219 LRJS sino que la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto ineludible derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos la necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS (recientes TS 28/11/17, Rec. 428/16 ; 29/11/17, Rec. 1229/15 ; y 08/02/18, Rec. 426/16 ).

De acuerdo con esa doctrina, en nuestra TS 05/05/2016 aplicamos la solución alcanzada en el conflicto colectivo resuelto mediante TS 02/12/15 , al apreciar identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual del que conocíamos, al tener ambos por objeto la interpretación y aplicación del Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento que, en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos, y constar acreditado que el trabajador demandante prestaba servicios en el área de fabricación y mantenimiento de la base de Sevilla, sin mayor precisión. Razonamos al efecto que con arreglo a SAN 18/07/14 , confirmada por TS 02/12/15 , "la regulación examinada afecta únicamente a las Bases de Mantenimiento; aunque la adscripción, contenida en el texto del acuerdo, se predica para todos los trabajadores de todas las categorías pertenecientes al Área de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo realice su trabajo en sábado, domingo y festivo, no cabe concluir que se tiene derecho a la retribución por el simple hecho de pertenecer al Área reiterada y trabajar sábados, domingos y festivos, sino que es necesario, además, trabajar en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, lo que solo puede realizarse en las Bases de Mantenimiento, por cuanto, de no ser así, no se habrían mencionado en el precepto del modo tan rotundo con que se hace". Añadimos que "como se observa, se trata de una interpretación opuesta a la del Juzgado de lo Social, por lo que la sentencia dictada en instancia debe ser revocada y la demanda del trabajador desestimada".

No obstante, en el presente caso en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación, consta que el actor está adscrito a "la Dependencia de Base de Mantenimiento Motor Barcelona", lo que implica está incluido en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo, e impide adoptar la misma decisión.

TERCERO

1. Sentado lo anterior, procede examinar si concurre o no el presupuesto de contradicción doctrinal exigido en el art. 219 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, que requiere no solo que "las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" - TS de 15 (dos ) y 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2017 ( rec. 1522/2016 , 1394/2017 , 3399/2015 y 4046/20116, respectivamente), entre las más recientes -.

Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial constante que "la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación" - SSTS de 21 y 23 de febrero , 7 de junio , 17 de octubre y 14 de noviembre de 2017 ( rec. 3728/2015 , 1171/2015 , 2211/2016 , 137/2016 y 4093/2015 , respectivamente), también entre las más recientes-, así como que "en este recurso extraordinario deben formularse tantos motivos como cuestiones jurídicas haya resuelto la sentencia recurrida en contra de las pretensiones de la recurrente, siendo obligado alegar y aportar una sentencia contradictoria por punto de debate propuesto" - SSTS de 12 de junio y 8 de octubre de 2012 ( rec. 3581/2011 y 1891/2011 ).

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer a este caso ha de conducir necesariamente a declarar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos del art. 219 LRJS , al no existir identidad en los debates planteados y resueltos en cada una de ellas, que son los que deben tenerse en cuenta para identificar la controversia.

En efecto, en la sentencia impugnada el debate de suplicación se centró en dos cuestiones, una referida a la existencia de cosa juzgada y la otra a la interpretación del Acuerdo de Desarrollo Profesional. Sobre la primera, la sentencia se pronuncia de manera expresa, reconociendo eficacia de cosa juzgada, en su aspecto positivo, a la sentencia firme dictada en el anterior litigio seguido entre las partes con el mismo objeto, aunque en relación a un período distinto, y desestimando el motivo en el que las empresas demandadas denunciaban la infracción del art. 222.4 LEC . En cambio, el problema de la cosa juzgada no se planteó ni debatió en la sentencia invocada como referencial, ni se podía haber suscitado en ella porque entre las partes no había existido ningún procedimiento previo con el mismo objeto. Si las empresas demandadas discrepaban de la solución dada por la sentencia recurrida debieron suscitar el tema de la cosa juzgada en el presente recurso, denunciando la vulneración del precepto alegado en suplicación y anudando a la censura una sentencia de contraste que, en una situación sustancialmente igual, hubiera rechazado la aplicación del mencionado instituto. No habiéndolo hecho así, no pueden pretender que las sentencias sean contradictorias y que se case la recurrida, porque el fallo estimatorio de la demanda que se impugna en este recurso encuentra sustento en primer lugar en el argumento de la cosa juzgada, que se erige en elemento fundamental de la decisión, que basta para acoger la pretensión actora, sin perjuicio de que adicionalmente la sentencia analice el motivo del recurso referido a la interpretación del Acuerdo, pronunciamiento acerca de la existencia de cosa juzgada que ha devenido firme al no haber sido combatido en el presente recurso y que no puede ser desconocido so pena de lesionar el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

A lo anterior cabe añadir que tampoco se puede establecer la identidad de los supuestos comparados en lo que respecta a la cuestión a la que se ciñe el recurso pues, como ya se ha expuesto, en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se recoge que el actor está adscrito a una Base de Mantenimiento, y no se deja constancia de las concretas tareas que desarrolla ni de la jornada realizada los sábados y festivos trabajados, lo que es imputable a la recurrente.

  1. - No cumpliéndose el requisito esencial de la contradicción entre sentencias, el recurso debió ser inadmitido, y al no haberse efectuado así, procede, en este momento procesal, su desestimación, con imposición de costas a las demandadas por imperativo del art. 235.1 LRJS , y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5761/2015 , interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos nº 145/2013.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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