STS 629/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1422
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución629/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 629/2018

Fecha de sentencia: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 6/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 6/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 629/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente, presidente

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 6/2016, interpuesto por D. Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Calderón Galán, bajo la dirección letrada de D. Manuel Lampón Suárez, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, recaído en el expediente sancionador NUM000 , adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 2015, por el que se declara que el aquí recurrente, en su calidad de alcalde del Concello de Riveira en el momento en que tuvieron lugar los hechos examinados en el expediente, había incurrido en una infracción tipificada en el artículo 153.1, en relación con los artículos 50.2 y 50.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y acuerda imponerle una sanción de multa de trescientos euros.

Comparece como parte recurrida la Junta Electoral Central, representada y asistida por el letrado de las Cortes Generales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 4 de enero de 2016, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En dicho escrito de demanda, presentado el día 3 de junio de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la resolución objeto del recurso, con imposición de costas».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Junta Electoral Central, el letrado de las Cortes Generales presenta, el día 8 de julio de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se «desestime el recurso, con la consiguiente condena en costas al recurrente».

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas. Por diligencia de 14 de diciembre de 2016 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de fecha 29 de octubre de 2015, dictado en el expediente sancionador NUM000 incoado contra el alcalde del Concello de Riveira, don Severino , por infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) y por el que se le impone una sanción de multa de trescientos euros.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal abordaremos en primer lugar la alegación de caducidad del procedimiento sancionador. Para ello examinaremos la secuencia de actos del expediente.

  1. El expediente comenzó con la denuncia presentada el 22 de abril de 2015, por el representante del Bloque Nacionalista Galego en las elecciones locales de 24 de mayo de ese mismo año, en la que se puso de manifiesto que el acto de presentación por el Alcalde del Concello de Riveira de la Feria de la Educación en el nuevo mercado de la ciudad, que iba a tener lugar a partir del día 22 de abril de ese mismo año infringía lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG, por constituir una campaña de logros prohibida por el citado precepto (folio 2 del expediente). A la denuncia se acompañaba la referencia recogida el 21 de abril en el Diario de Arousa.com (folio 3).

  2. La Junta Electoral de Zona de Noia, tras dar un plazo para alegaciones al Alcalde de Riveira, en dos sucesivos requerimientos (folios 5 y 17), el 23 de abril de 2015 acordó incoar expediente sancionador a don Severino -Alcalde de Riveira- y a la Concelleira Delegada de Educación, Servicios Sociales y Promoción Social -doña Rita -, requiriéndoles para que se abstuvieran de realizar manifestación pública en relación a las instalaciones del mercado municipal que albergaba la Feria de la Educación así como del citado evento (folios 51-52). Esta resolución fue notificada ese mismo día a los expedientados (folio 60).

  3. Recibidas las alegaciones de los interesados, presentadas el día 13 de mayo de 2015, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución el 31 de julio de 2015, considerando únicamente como responsable en concepto de autor al citado alcalde y proponiendo una sanción de 600 euros (folio 79). Esta propuesta fue notificada al expedientado el 5 de agosto de 2015 (folio 87), quien formuló alegaciones el 26 de agosto de 2015 (folio 88).

  4. El 2 de septiembre de 2015, el secretario de la Junta Electoral de Zona de Noia remitió el expediente a la Junta Electoral Central, por haberse extinguido el mandato de aquella Junta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LOREG (folio 93).

  5. La Junta Electoral Central, mediante Acuerdo de 10 de septiembre de 2015, acordó lo siguiente (folio 94):

    Extinguido el mandato de la Junta Electoral de Zona de Noia sin haber resuelto el expediente sancionador de referencia, corresponde a esta Junta continuar su tramitación. A tal efecto se acuerda asumir el expediente en los términos enviados, dando de nuevo traslado de la propuesta de resolución de 31 de julio de 2015 de la Instructora del expediente al Alcalde del Concello de Riveira, concediéndose un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones que en defensa de sus derechos estime oportuno alegar

    .

  6. El referido acuerdo fue notificado al expedientado el 14 de septiembre de 2015 (folio 98). El plazo de diez días hábiles concedido para el trámite de alegaciones terminó el 25 de septiembre de 2015, y las alegaciones fueron recibidas en la Junta Electoral Central el día 22 de octubre de 2015 (folio 99).

  7. Finalmente, el 29 de octubre de 2015, la Junta Electoral Central acordó imponer al recurrente la sanción de multa de 300 euros por vulneración de los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG (folios 104-109), lo que fue notificado al recurrente el 6 de noviembre (folio 111).

TERCERO

Para resolver la alegación de caducidad es preciso establecer, en primer lugar, la normativa aplicable en cuanto al procedimiento sancionador para ejercer la potestad sancionadora por vulneración a la LOREG y, en particular, a la duración máxima del procedimiento. Al respecto, la contestación a la demanda del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central no cuestiona que la remisión que hace el art. 120 de la LOREG determina la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo en todo lo no previsto en la LOREG, que carece de previsiones específicas sobre procedimiento sancionador. Por razón de la fecha de la actuación impugnada, la remisión del art. 120 de la LOREG determina la aplicabilidad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJAPyPAC).

En efecto, dispone el art. 120 de la LOREG que «[e]n todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo». El efecto de caducidad como consecuencia de la demora en dictar resolución final en un procedimiento sancionador seguido por infracción de la LOREG fue examinado por nuestra Sala en la sentencia de 18 de noviembre de 2009 (recurso 496/2008 , ECLI:ES:TS:2009:6917), si bien en la misma no se examina de manera explícita el plazo aplicable, declarando la inexistencia de caducidad. La LRJAPyPAC establece un conjunto de principios del procedimiento sancionador, al que resulta aplicable con carácter general la obligación de dictar la resolución final del procedimiento dentro de un determinado plazo que, a falta de previsión específica prevista en norma con rango de ley, no podrá ser superior a seis meses ( art. 42.2 de la LRJAPyPAC). Y de no aplicarse el plazo de seis meses que postula la demandante y que resulta de la aplicación supletoria de lo previsto en el art. 20 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora, habría de aplicarse un plazo aún más reducido, de tres meses, conforme al art. 42.3 de la LRJAPyPAC, que dispone que «[c]uando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses».

En realidad, la contestación a la demanda no cuestiona la aplicación del plazo de seis meses, ni la aplicación supletoria del RD 1398/1993, sino que reclama la adaptación de sus disposiciones a las peculiaridades de la Administración electoral y, en particular, a la asunción del procedimiento en curso al producirse la extinción del mandato de la Junta Electoral de Zona, en virtud del art. 15.2 de la LOREG. Sin embargo, el hecho de que la Junta Electoral Central hubiera de asumir la continuación del procedimiento no afecta a su plazo de duración máxima, salvo que se acredite alguna circunstancia especial que determine una paralización por causa no imputable a la Administración, lo que no es el caso en razón a la extinción de la Junta Electoral de Zona que inicio el procedimiento sancionador, pues entre la resolución de remisión a la Junta Electoral Central (2 de septiembre de 2015) y el primer acuerdo adoptado por la misma (10 de septiembre de 2015) no mediaron más que ocho días. Por otra parte, no es ocioso señalar que la Junta Electoral Central asumió en su totalidad el expediente «[...] en los términos enviados, dando de nuevo traslado de la propuesta de resolución de 31 de julio de 2015 de la instructora del expediente al Alcalde del Concello de Riveira [...]», siendo absolutamente ajena al expedientado la decisión de la Junta Electoral Central de concederle nuevo traslado para alegaciones, cuando ya se habían formulado frente a la propuesta de resolución que expresamente se convalidó y asumió por la Junta Electoral Central.

Finalmente, tampoco cabe imputar responsabilidad alguna al expedientado, como pretende la contestación a la demanda, por la demora del órgano administrativo en continuar el expediente una vez que venció el plazo para presentar las segundas alegaciones.

CUARTO

En consecuencia, al no existir paralización del procedimiento que resulte imputable al demandante, y establecido que el plazo máximo de resolución es de seis meses, resulta incuestionable que el plazo para dictar y notificar la resolución expiró el día 23 de octubre de 2015, en que se cumplieron los seis meses desde el 23 de abril de 2015 en que se inició el procedimiento sancionador. La resolución final no se adoptó hasta el día 29 de octubre de 2015, siendo notificada el día 6 de noviembre de 2015, excedido el plazo máximo de seis meses. Los efectos que produce el transcurso del plazo máximo para resolver sin dictar la resolución, se regulan en el art. 44. 2 de la LRJAPyPAC, que dispone que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras se producirá la caducidad, con los efectos consiguientes previstos en el art 92 de misma norma legal. Por consiguiente, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la caducidad del procedimiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la Administración recurrida, Junta Electoral Central, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 62/2016, interpuesto por don Severino contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, recaído en el expediente sancionador NUM000 , adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 2015, por el que se impuso a don Severino , en su calidad de alcalde del Concello de Riveira en el momento en que tuvieron lugar los hechos examinados en el expediente, sanción de multa de 300 euros, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 153.1, en relación con los artículos 50.2 y 50.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

  2. - Anular la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

  3. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte demandada, Junta Electoral Central.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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