ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3881A
Número de Recurso3669/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3669/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3669/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino y D.ª Santiaga presentó con fecha 5 de noviembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 206/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 352/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Ceferino y D.ª Santiaga presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de D. Juan y D.ª Elvira , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2018 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Juan y D.ª Elvira , interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y deslinde respecto de un muro contra D. Ceferino y D.ª Santiaga .

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda negando que los demandantes sean los propietarios del muro considerando que, por el contrario la propiedad les pertenece a los demandados.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que el muro de cerramiento por el lindero oeste pertenece a la parcela de los demandantes, siendo de su pleno dominio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ceferino y D.ª Santiaga , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que hoy constituye objeto de los presentes recursos, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras un examen conjunto de la prueba, especialmente la documental, testifical y pericial, concluye que el muro de cerramiento por el lindero oeste pertenece a la parcela de los demandantes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 348 y 218 de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo se denuncia la incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 348 del Código Civil , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al efecto cita tres sentencias sobre los requisitos de la acción reivindicatoria. Considera que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al faltar el requisito de la posesión por parte del demandante, no pudiendo en consecuencia ser declarado propietario.

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 348 y 217 de la LEC , así como de los artículos 573.3 y 572 del Código Civil , invocando al existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la prueba pericial. Tras el examen de esta última afirma que el muro en litigio sería propiedad del demandado o, en su caso, tendría la condición de medianero.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 376 de la LEC y el artículo 1248 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita dos sentencias de esta Sala sobre la prueba testifical y la carga de la prueba. En el motivo se procede a revisar la prueba testifical de D. Jose Daniel .

Por último, en el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en fundamento del interés casacional alegado la sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2007 relativa a la apreciación conjunta de la prueba. Reitera la parte recurrente que del resultado de la prueba queda acreditada su propiedad sobre el muro llitigioso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC , así como los artículos 120 y 24 de la CE , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por no citar norma sustantiva. En el motivo primero la parte recurrente cita los artículos 348 y 218 de la LEC , relativos a la prueba pericial y la incongruencia, en el motivo tercero los artículos 348 y 217 de la LEC , relativos a la prueba pericial y la carga de la prueba, en el motivo cuarto los artículos 376 de la LEC y el artículo 1248 del Código Civil , este último hoy derogado, relativos a la prueba testifical y en el motivo quinto el artículo 1214 del Código Civil , hoy derogado, relativo a la prueba de las obligaciones, preceptos todos ellos de naturaleza procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ). Ciertamente en el motivo tercero se mencionan como infringidas normas sustantivas, más las mismas se plantean con un carácter meramente instrumental para plantear ante la Sala una cuestión claramente procesal como es la valoración de la prueba pericial.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir que ha quedado probado que el muro litigioso es de su propiedad y que faltan los requisitos necesarios para que la acción ejercitada en la demanda prospere, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el muro es propiedad de la parte demandante, considerando concurrentes todos los requisitos precisos para que la acción ejercitada prospere.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de venir en su mayor parte referido a cuestiones claramente procesales, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ceferino y Dª Santiaga contra la sentencia de dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 206/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 352/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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