ATS, 18 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3878A |
Número de Recurso | 68/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 68/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL N.º 2 DE SAN SEBASTIÁN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/P
Nota:
QUEJAS núm.: 68/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 2146/2017, la Audiencia Provincial de (Sección Segunda), dictó auto de fecha 1 de febrero de 2018, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Rafaela , Dña. Camila y Dña. Milagros , contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2017 .
Por la procuradora Dña. Saioa Etxabe Azcue, en representación de Dña. Rafaela , Dña. Camila y Dña. Milagros , se interpuso recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debió tenerse por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Audiencia Provincial de Gipuzcoa dictó auto en fecha uno de febrero de 2018, por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, por entender que las sentencias que invoca el recurrente para acreditar el interés casacional no reúnen los requisitos exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros, en que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de negligencia médica.
La parte recurrente sostiene que se cumplen los requisitos exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 y que la cuestión principal que se plantea radica en determinar si se infringió la "Lex artis ad hoc", que venía regulada en el protocolo asistencial de urgencias, por lo que tal valoración debió hacerla un especialista en urgencias y no un cardiólogo. Pese a ello, en la sentencia de instancia , confirmada por la Audiencia, se acogen las consideraciones vertidas por un especialista en cardiología , en lugar de las emitidas por un especialista en urgencias, materia sobre la que existe jurisprudencia contradictoria.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.
Formulado el recurso al amparo del ordinal 3º del art 477.2 de la LEC , a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en la ley , ya que no se cita el precepto infringido (art 483.2.2º), conforme se indica en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional sobre criterios de Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. Tiene declarado esta Sala Primera que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo. En este sentido se han pronunciado las sentencias nº 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación nº 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación nº 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia nº 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:
[...]Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )[...]
.
Por tanto, al resultar inadmisible el recurso de casación ello conlleva la desestimación del recuso de queja, sin perjuicio de que tal desestimación se funda en una causa distinta de la apreciada por la Audiencia, lo que no es óbice para desestimar el recurso de queja, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de Queja e inadmisión de Casación (entre los más recientes, de 21/12/2004 y 14/2/2006 en recursos 4202/00 y 3586/01).
La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9.º LOPJ .
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2018 , que se confirma , por el que la Audiencia Provincial de Gipuzcoa acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 2017 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.