ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3878A
Número de Recurso68/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 68/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL N.º 2 DE SAN SEBASTIÁN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/P

Nota:

QUEJAS núm.: 68/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 2146/2017, la Audiencia Provincial de (Sección Segunda), dictó auto de fecha 1 de febrero de 2018, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Rafaela , Dña. Camila y Dña. Milagros , contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2017 .

SEGUNDO

Por la procuradora Dña. Saioa Etxabe Azcue, en representación de Dña. Rafaela , Dña. Camila y Dña. Milagros , se interpuso recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debió tenerse por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzcoa dictó auto en fecha uno de febrero de 2018, por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, por entender que las sentencias que invoca el recurrente para acreditar el interés casacional no reúnen los requisitos exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros, en que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de negligencia médica.

La parte recurrente sostiene que se cumplen los requisitos exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 y que la cuestión principal que se plantea radica en determinar si se infringió la "Lex artis ad hoc", que venía regulada en el protocolo asistencial de urgencias, por lo que tal valoración debió hacerla un especialista en urgencias y no un cardiólogo. Pese a ello, en la sentencia de instancia , confirmada por la Audiencia, se acogen las consideraciones vertidas por un especialista en cardiología , en lugar de las emitidas por un especialista en urgencias, materia sobre la que existe jurisprudencia contradictoria.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

Formulado el recurso al amparo del ordinal 3º del art 477.2 de la LEC , a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en la ley , ya que no se cita el precepto infringido (art 483.2.2º), conforme se indica en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional sobre criterios de Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. Tiene declarado esta Sala Primera que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo. En este sentido se han pronunciado las sentencias nº 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación nº 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación nº 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia nº 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

[...]Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )[...]

.

Por tanto, al resultar inadmisible el recurso de casación ello conlleva la desestimación del recuso de queja, sin perjuicio de que tal desestimación se funda en una causa distinta de la apreciada por la Audiencia, lo que no es óbice para desestimar el recurso de queja, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de Queja e inadmisión de Casación (entre los más recientes, de 21/12/2004 y 14/2/2006 en recursos 4202/00 y 3586/01).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9.º LOPJ .

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2018 , que se confirma , por el que la Audiencia Provincial de Gipuzcoa acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 2017 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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