ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3927A
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 227/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 227/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nova Rank S.L. e Isse Safety S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de octubre de 2015 , y su auto aclaratorio, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2014 -3.ª dimanante de los autos de juicio ordinario número 7/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Nova Rank S.L. e Isse Safety S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Autosock Operations A.S. presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 2 de marzo de 2018, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Autosock Operations, A.S. interpuso demanda contra Nova Rank, S.L. e Isse Safety, S.L. imputándoles, al amparo de lo establecido en los arts. 5 , 21.1 c ) y 21.2 LCD , un acto de competencia desleal por engaño al consumidor al comercializar fundas textiles antideslizantes para ruedas de vehículo de motor que son equivalentes a las cadenas metálicas antideslizantes para poder circular en condiciones de hielo o nieve. Concretamente, según reseña la sentencia recurrida, el engaño se habría materializado en el hecho de que esa comercialización se produjera con la utilización sobre el producto de sellos indicativos de calidad, la certificación de las organizaciones TÜV Rheinland y Austrian Standards Plus (certificado ÖNORM V 5121) sin estar autorizadas para ello por las entidades certificadoras.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Las partes demandadas y apeladas han interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. El recurso se articula en un motivo único.

El motivo se funda en la infracción, por indebida aplicación, del art. 21.2 LCD , en cuanto la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre si la certificación obtenida por Isse Safety, S.L. (ya tenga la condición de auditoría o la superior de certificado de producto, en la jerga TUV) entra dentro de alguna de las tres categorías jurídicas del art. 21.2 LCD , así, sello de confianza o de calidad o distintivo equivalente y sobre cuándo cesa el derecho al uso legítimo del mismo.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2 º y 4.º LEC ) por mezcla de cuestiones heterogéneas, además de falta cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos, en el escrito de interposición del recurso.

    En efecto, el recurso de casación, tal y como está formulado, alega que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la subsunción del certificado obtenido por la recurrente en alguno de los puntos del art. 21.2 LCD .

    Por lo tanto, la recurrente, junto a la denuncia de infracciones de naturaleza sustantiva, alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, entre las que se incluyen la cosa juzgada, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, siendo inaceptables, además, todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ). Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

  2. Además, el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque lo que plantea en definitiva en casación son cuestiones relativas a la valoración de la prueba, de la que discrepa la parte recurrente y la valoración probatoria no es susceptible de examen en vía casacional, en la que no procede alteración del supuesto de hecho al que la Audiencia Provincial aplica la consecuencia jurídica.

  3. En cualquier caso, el motivo debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El recurso aduce infracción del art. 21.2 LCD , en cuanto la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre si la certificación obtenida por Isse Safety, S.L. (ya tenga la condición de auditoría o la superior de certificado de producto, en la jerga TUV) entra dentro de alguna de las tres categorías jurídicas del art. 21.2 LCD , así, sello de confianza o de calidad o distintivo equivalente y sobre cuándo cesa el derecho al uso legítimo del mismo.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida, además de ponderar el testimonio prestado por TÜW, también valora los documentos aportados junto con la contestación a la demanda, expedidos por representantes en España de TÜV, y concluye que:

    (...) de los que no resulta con claridad que lo contratado fuera realmente una auditoría de gestión, y particularmente con el hecho de que se llegara a hacer, por iniciativa de TÜV, un informe técnico sobre el producto. Ciertamente que resulta chocante ese proceder si no se pretendía certificar el producto sino solo procedimientos y difíciles de comprender las explicaciones con las que distintos testigos ligados a TÜV pretendieron justificar el proceder que se siguió en este caso concreto.

    Por esa razón, debemos compartir las conclusiones a las que llega sobre este particular la resolución recurrida que, sin decirlo expresamente, no concede crédito a la testifical escrita de TÜV ante la falta de claridad del objeto de su certificación (o lo que sea que emitiera, ya que incluso niega que fuera un certificado). Es la documental aportada a las actuaciones por Isse, aunque procedente de la propia TÜV, la que justifica que deba concederse un crédito limitado a la posterior testifical escrita, porque TÜV no expresó con claridad el objeto de su auditoría ni tampoco el alcance de la certificación emitida con el resultado de favorable

    .

    Además, pondera la propia conducta de la ahora recurrente como indicativa de la importancia comercial de la utilización de un sello de calidad, cuando ésta lo viene utilizando para la comercialización de sus productos, sin estar sometida durante años a ningún control o verificación, y razona:

    (...) Por tanto, si bien la prueba practicada permite alentar la idea de que en 2006 pudo pensar legítimamente haber conseguido la certificación, resulta difícil aceptar que pudiera seguir pensando en 2012 que seguía teniendo derecho al uso del sello sin haber estado sometida a control o verificación alguna en ese lapso temporal

    .

    Y, por otra parte, concluye que:

    (...) Por tanto, en cuanto al sello ÖNORM, ya hemos dicho que no podemos considerar justificado su uso en ningún momento por las demandadas porque ninguna duda razonable debían tener de que no tenían derecho a utilizarlo

    .

    En definitiva, la sentencia recurrida considera acreditado de uso de ambos signos denunciados, como ilícito concurrencial.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Nova Rank, S.L. e Isse Safety, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2014 -3.ª dimanante de los autos de juicio ordinario número 7/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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