ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3937A
Número de Recurso3096/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3096/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3096/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Tomás presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 333/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Xativa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Tomás , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Josefina , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 620 CC , por aplicación indebida, al considerar que el documento n.º 8 de la demanda se trata de una donación mortis causa, participando de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, pero sin exigir al referido documento la solemnidad del testamento, y además en contra de las declaraciones de las partes; y el segundo, por infracción de los arts. 861 y 670 CC , en relación con el art. 9.2 y 24 CE , por entender que el documento n.º 8 de la demanda, como legado de cosa ajena, realizado por la madre del actor recurrente, sin exigir al documento todos y cada uno de los requisitos legales y formales que la ley impone para poder ser considerado como tal, y eludiendo que el actor no es heredero de su madre porque habría renunciado a su condición de heredero y por tanto de la herencia., y que no existiría duda de que todos los documentos firmados por doña Miriam y don Jesús Ángel (Anexos I, II y III) habrían sido elaborador por el Sr. Jesús Ángel , así como el documento nº 5, por lo que no habrían sido elaborados personalmente por la difunta Sra. Miriam , lo que los invalidaría en su consideración como legado de cosa ajena o testamento; el tercero, por infracción de los arts. 635 , 618 , 623 , 629 y 630 CC , así como los arts. 644 y 1257 CC , en relación con los arts. 9.4 y 24 CE , por entender que nunca habría existido animus donandi del recurrente en favor de su sobrina, pues una vez conocido el contenido del documento de 4 de diciembre de 2011, habría revocado y anulado el presunto consentimiento prestado con notificación tanto a su madre como al arrendatario por medio de requerimiento notarial, así como una vez fallecida su madre lo comunicó igualmente la nulidad de tales documentos, así como su revocación y anulación a su sobrina por medio de burofax, tal y como constaría en las actuaciones, y que doña Josefina jamás habría notificado su aceptación al "presunto" donante.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en sus dos motivos de recurso examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente: que no resultaría posible considerar el documento nº 8 de la demanda como una donación mortis causa, participando de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, al no exigirse al referido documento la solemnidad del testamento, y además resultar en contra de las declaraciones de las partes; que el citado documento no podría contener legado de cosa ajena, realizado por la madre del actor recurrente, sin exigir al documento todos y cada uno de los requisitos legales y formales que la ley impone para poder ser considerado como tal, y eludiendo que el actor no es heredero de su madre porque habría renunciado a su condición de heredero y por tanto de la herencia; y que no existiría duda de que todos los documentos firmados por doña Miriam y don Jesús Ángel (Anexos I, II y III) habrían sido elaborador por el Sr. Jesús Ángel , así como el documento nº 5, por lo que no habrían sido elaborados personalmente por la difunta Sra. Miriam , lo que los invalidaría en su consideración como legado de cosa ajena o testamento; y que nunca habría existido animus donandi del recurrente en favor de su sobrina, pues una vez conocido el contenido del documento de 4 de diciembre de 2011, habría revocado y anulado el presunto consentimiento prestado con notificación tanto a su madre como al arrendatario por medio de requerimiento notarial, así como una vez fallecida su madre lo comunicó igualmente la nulidad de tales documentos, así como su revocación y anulación a su sobrina por medio de burofax, tal y como constaría en las actuaciones, y que doña Josefina jamás habría notificado su aceptación al "presunto" donante.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la abuela de la demandada, madre también del actor ahora recurrente, Sra. Miriam , en la estipulación 2.ª del Anexo III del contrato de arrendamiento, estableció la cesión mientras viviera a favor de su nieta y sobrina del recurrente del total del alquiler, y del 50% a su fallecimiento; segundo, que en principio esa previsión le resultaba indisponible, por tratarse aquella de una mera usufructuaria, disponiendo de algo que tras la muerte ya no le pertenecía, pero cuya previsión no carece de eficacia, bien sea su consideración como donación mortis causa o como una donación de bienes futuros, una vez que se asume por el actor, ahora recurrente, como obligación propia a partir del fallecimiento de la madre con carácter inter vivos de éste a su sobrina, en virtud de la ratificación que realiza el día 5 de octubre de 2011, y de la que no puede desvincularse; y tercero, que la donación realizada como inter vivos por el actor ahora recurrente en favor de su sobrina, asumiendo la continuidad de la voluntad manifestada en su momento por su madre, resulta plenamente eficaz, al haber sido aceptada por la donataria al suscribir precisamente ella, el documento de ratificación del Anexo III aludido, sin que concurra causa legal para su revocación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 333/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Xativa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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