ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3906A
Número de Recurso3636/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3636/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3636/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 138/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1207/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2015, la procuradora Sra. Carretero Herranz, en nombre y representación de la parte recurrente, se persona en las actuaciones. La procuradora Sra. Mira Pinos se ha personado en las actuaciones en nombre y representación de D.ª Nuria , como parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente, en tiempo y forma solicitó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: Por el aquí recurrente se presentó demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad, concretamente de 114.757,59 euros, contra su ex esposa, por la realización de pagos que correspondían a esta, por IBI, tasas de residuos, préstamos, cuotas de comunidad de propietarios, y pagos a hermanos de la demandada. La demandada se opone, y se dicta sentencia, en la que se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad de 7.162,47 euros, rechazando el resto al no haber quedado acreditado el pago. Recurrida en apelación, la audiencia confirma la sentencia, y en esencia, después de declarar que el proceso ha estado marcado por las deficiencias probatorias, así en relación al pago reclamado por IBI y tasa de basuras, se considera que no hay elementos probatorios que permitan asegurar que el pago lo hizo el recurrente, siendo que el recurso no proporciona elementos que desvirtúen lo dicho. En relación a las cantidades reclamadas por pago de los préstamos hipotecarios, refiere que tampoco ha probado el pago que reclama. Denuncia la sentencia la falta de pruebas directas, y máxime cuando el demandado no ha acreditado ni que fuera él quien hiciera el pago ni su capacidad general económica para hacerlos, al haber incumplido el requerimiento del juzgado para aportar la documentación laboral y fiscal y la información prestada por la demandada no refleja que percibiera ingresos regulares proporcionados al importe reclamado.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , lo es por infracción de la jurisprudencia del TS y se apoya en dos motivos. En el primero, denuncia infracción del art. 1158.2º CC , sobre el pago de deuda ajena. Cita como infringida la doctrina emanada en las SSTS núm. 228/2015 de 7 de mayo y la 201/2001 de 5 de marzo . Alega que tal y como expresa en el recurso extraordinario por infracción procesal, su mandante hizo el pago de los recibos de IBI y tasa de residuos, y préstamo que reclama, y lo ha acreditado, frente a lo resuelto por la sentencia recurrida en casación. En el segundo, alega infracción del art. 1145.2º en relación con el 1138 CC , pues ejercita una acción de reembolso por pago de unas cantidades que abonó su mandante y que debió abonar la demandada por los préstamos hipotecarios, por lo que procede su reembolso. Alega como infringida la doctrina contenida en SSTS 129/2015 de 6 de marzo y 770/2001 de 16 de julio . De nuevo alega que abonó lo que reclama, remitiéndose a lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos; en el primero, interpuesto al amparo del art. 469.1 LEC , alega error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 326.1 LEC y 24 CE . En el segundo, interpuesto al amparo del art. 469.1 LEC , alega infracción del art. 217.3 y 7 LEC , y doctrina de la carga de la prueba. En el tercero, interpuesto al amparo del art. 469.1 2 º y 4º LEC , alega infracción del art. 218.2 LEC , y 24 CE . En el cuarto, interpuesto al amparo del art. 469.1 LEC , alega infracción del art. 386 LEC , relativo a las presunciones.

TERCERO

El recurso de casación, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC, en relación con el 477.1 LEC , siendo que lo que plantea el recurrente son cuestiones probatorias, ya que la sentencia recurrida en casación resuelve conforme a las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que el recurrente no respeta su relato fáctico.

Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:- que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En consecuencia la sentencia aquí recurrida resuelve en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, al estar personada, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 138/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1207/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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