ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3883A
Número de Recurso3346/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3346/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3346/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal y D.ª Ascension presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 131/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1723/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Anibal y D.ª Ascension , presentó escrito ante esta Sala el 9 de diciembre de 2015, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) presentó escrito ante esta Sala el 11 de diciembre de 2015, personándose como recurrido. La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, presentó escrito el 11 de diciembre de 2015, personándose en nombre y representación de D. Gaspar en concepto de recurrido. La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, presentó escrito el 11 de diciembre de 2015, personándose en nombre y representación de Fiv Recoletos S.L, en concepto de recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 12 de marzo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios causados por la intervención a la que se sometió el demandante, procedimiento tramitado en atención a la cuantía que era inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes en la instancia y hoy recurrentes formularon recurso de casación, por interés casacional, articulado en un motivo primero que desarrolla en varios apartados.

Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.c) de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios que ampara la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

El escrito de interposición del recurso se desarrolla como un escrito de alegaciones. Se hace referencia en diferentes apartados, a los días impeditivos, a los días no impeditivos, al trastorno depresivo reactivo, los daños morales por pérdida de expectativa de tener descendencia en el futuro, así como pérdida de oportunidad como consecuencia de las graves lesiones, el deber de guarda y custodia del material extraído para posterior inseminación y, la lesión del derecho a la información.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia.

En el escrito de interposición se limita a citar la infracción de lo dispuesto en el art. 8.c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , desarrollando los daños reclamados por cada uno de los conceptos y, recogiendo un análisis sobre las pruebas practicadas pero sin concretar cual es el interés casacional que justificaría la admisión del recurso de casación por alguna de las vías que se recogen en el art. 477.3 LEC , en definitiva, no se concreta ni se identifica el problema jurídico planteado, ni se cita doctrina que podría entenderse infringida por la sentencia recurrida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado que en el desarrollo de cada motivo de recurso de casación deberá de exponerse los fundamentos del mismo con la necesaria extensión y claridad expositiva ( art. 481 LEC ), para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada como vulnerada. Asimismo, ha determinado esta Sala, en STS n.º 209/2017, de 30 de marzo , que:

[...]Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)[..]

.

Y, en STS n.º 98/2017, de 15 de febrero , que:

[..]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida[..]

.

Asimismo en STS n.º 146/2017, de 1 de marzo , se ha precisado que:

[..]Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)[..]

.

Requisito que, en forma alguna es cumplido por los recurrentes, impide la necesaria individualización del problema jurídico planteado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal y D.ª Ascension contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 131/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1723/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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