ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3875A
Número de Recurso3803/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3803/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3803/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 711/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2016, la procuradora Sra. Vassalli Arribas, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Arenas Salgado presentó escrito personándose en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Las Terrazas de Islantilla, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado escrito de alegaciones, mediante escrito enviado el 6 de marzo de 2018, interesando la admisión del recurso; la parte recurrida mostró su conformidad con la causas de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 que en esencia y a los efectos del presente, ratifica el de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, se interpone, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 16 LPH , en relación a la adopción de acuerdos no incluidos en el orden del día, y alega, sic, que se funda en el hecho evidente que la citada aprobación de instalación de las cámaras no sólo no estaba en el orden del día, sino que ni tan siquiera se trató. Alega que la sentencia recurrida en casación no se ajusta a la realidad, puesto que no puede faltar documentación de las actas, dado que esta parte acompañó a la demanda documento nº 1 al 7, copias de todas las actas, interesando esta parte en la audiencia previa como prueba, la aportación del libro de actas de la junta a efecto de poder cumplimentar la documentación de parte, siendo admitida esta. En esencia destaca que en ninguna se recoge en el orden del día la instalación de las cámaras, sino que ni siquiera se recoge en ellas el orden del día de la junta. Refiere que se vulnera la doctrina jurisprudencial que exige para la celebración de las juntas que en la convocatoria y para la validez de los acuerdos que se adopten, se fijen en el orden del día los asuntos a tratar. Así cita las SSTS de 15 de junio de 2010 , de 12 de enero de 2012 .

SEGUNDO

Examinado el recurso, y no obstante las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, este incurre en causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC y falta de acreditación de interés casacional atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia, art. 483.2.3º LEC .

Respecto a la defectuosa formulación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Pues bien a la vista de lo expuesto, el recurso se plantea como un escrito de alegaciones, que carece de la necesaria precisión y claridad, siendo que crea gran confusión y ambigüedad, por lo que es necesario la lectura íntegra del mismo, para saber lo que en realidad denuncia en sus dos motivos. Carece de los requisitos preciso del encabezamiento, donde se deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Pues bien, la exigencia expuesta no se cumple en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Pero es como se dijo, tampoco acredita el interés casacional, pues como se dijo el recurrente no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3ºLEC . y es que en efecto, la sentencia recurrida en casación, dispone que «[...]Sin embargo las cámaras estaban instaladas en el verano de 2007, se aprobaron en agosto de 2007 los presupuestos debatiéndose esa partida y en febrero de 2008, se acordó ampliar la instalación. Estos acuerdos, sobre todo el último al que ningún reproche legal se hace, significan al menos una ratificación de todo lo actuado por la junta directiva al respecto».

En consecuencia, si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala. Por cuanto se estima que hubo una ratificación, que en definitiva subsana cualquier deficiencia o vicio.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado, meramente instrumental o artificioso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 711/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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