ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3889A
Número de Recurso2922/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2922/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2922/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Inmotaver, S.L. presentó escrito en el que interpuso recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1589/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Inmotaver, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para el examen de admisibilidad del recurso los siguientes:

  1. El procedimiento se inició por demanda del banco que ahora es parte recurrida, en la que se ejercitó una acción de cumplimiento de dos contratos de permuta financiera (swap) frente a la mercantil que ahora es parte recurrente, solicitando su condena al pago de cierta cantidad.

  2. La mercantil demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención dirigida a que se declarara que los referidos contratos habían perdido su vigencia por haber sido cancelados en virtud de ciertas comunicaciones.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. Apelada por la mercantil demandada reconviniente, la sentencia de segunda instancia desestimo el recurso de apelación.

  4. En la indicada sentencia de segunda instancia (f.j. tercero) se deja constancia de que en la audiencia previa quedó claramente expresado que por la mercantil demanda reconviniente no se ejercitaba en la reconvención acción alguna de nulidad ni de anulabilidad de los contratos, ni de ninguna de sus cláusulas.

  5. En esta sentencia se examinó -como se hizo en la sentencia de primera instancia- la acción de cumplimiento dirigida a la condena de la mercantil demandada al pago de cantidad, y la acción reconvencional dirigida a obtener la declaración de que los contratos fueron cancelados a iniciativa de la mercantil demandada, al amparo de cierta cláusula contractual, lo que impedía al banco demandante exigir su cumplimiento.

SEGUNDO

La sociedad demandada reconviniente ha interpuesto recurso de casación en su aspecto de existencia de interés casacional, y alega un motivo único en cuyo encabezamiento denuncia la infracción de los arts. 1266 en relación con el art. 1265 , 1275 y 1300 CC , 6.3 y 7 CC y 79 bis 1 y 2 LMV en relación con el RD 217/2008, de 15 de febrero, 4 de la Directiva 2004/39/CE, 52.7 Directiva 2006/73, 5.5. de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y de la STS del Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , sobre el error vicio en el consentimiento en materia de contratos de swap; se invocan además en el encabezamiento la STS 716/2014 y 397/2015 sobre la necesidad de realizar el test de conveniencia, y se solicita a la sala que se fije, como complementaria de la doctrina contenida en las sentencias citadas, la siguiente: «es de aplicación a los contratos de swap el corolario jurídico de quien llevado por error vicio de consentimiento insta su cancelación y no menciona expresamente su nulidad no por ello convalida el vicio ni subsana el contrato que, por ser nulo, no puede producir efecto jurídico alguno».

TERCERO

Así planteado el recurso de casación resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

El recurso de casación se basa en la infracción de norma sustantiva aplicable al caso y ha de ser relevante para el fallo atendida la ratio decidendi [razón decisoria]; los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica desarrollada en las instancias, de manera que no pueden suscitarse cuestiones nuevas ni plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida; el interés casacional debe contraerse igualmente a ese marco sustantivo de la discusión jurídica que ha sido objeto del proceso y, en el caso de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala (que es el planteado por la mercantil recurrente) debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto del recurso.

La mercantil recurrente, en el motivo único de casación, plantea infracciones y alega un interés casacional sobre un tema jurídico que no ha sido controvertido en el proceso; es más, lo planteado por la mercantil recurrente excede incluso de la alegación -que sería improcedente- de una cuestión nueva; se trata de una modificación radical de los términos en que quedó fijado el objeto del litigio: incumplimiento contractual por impago de ciertas liquidaciones derivadas de dos contratos de swap / inexistencia de incumplimiento por haberse cancelado previamente al amparo de lo pactado los indicados contratos. Ambas cuestiones que son ajenas por completo a la problemática derivada de la existencia de error vicio determinante de la nulidad, en la contratación de productos financieros complejos, por el incumplimiento del deber de informar al cliente no experto, que es la doctrina contenida en las sentencias citadas para acreditar el interés casacional relativa a la acción de nulidad por error vicio, acción ajena al presente proceso.

Así pues, no se combate la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el tema jurídico que ahora se suscita en casación.

Es más, la mercantil recurrente ni siquiera ha intentado denunciar la incongruencia de la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal si es que estimaba que ese tema jurídico debía ser examinado. Lo dicho implica que, además, concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2.3.º LEC ). Debe advertirse que, precisamente, para la configuración del interés casacional la parte recurrente tiene que partir del criterio aplicado por la sentencia recurrida sobre un tema jurídico sustantivo, lo que aquí no sucede pues el error vicio no ha sido examinado ya que no fue una acción ejercitada.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmotaver, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1589/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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