ATS, 18 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:3893A |
Número de Recurso | 3533/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3533/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3533/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal D. Juan Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 370/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
La procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Juan Ramón , presentó escrito personándose como recurrente. La procuradora D.ª Sara Leonis Parra presentó escrito personándose en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 en concepto de recurrido.
El recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia, de 12 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por el demandante, apelado en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que ejercitaba acción para que se condene a la Comunidad de Propietarios a realizar las obras necesarias para reparar la cubierta del local comercial de su propiedad.
La sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 396 CC en relación con los arts. 3 , 5 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , por oponerse la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS de 5 de abril de 1993 , 18 de mayo de 2006 , 3 de enero de 2007 , 8 de abril de 2011 , 18 de junio de 2012 y 24 de abril de 2013 .
En estas sentencias se declara que la cubierta de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal con arreglo al título constitutivo es un elemento común por naturaleza ya que cumple la función esencial de cubrir el inmueble en su plano superior, siendo responsabilidad de la comunidad de propietarios por tratarse de obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, sus servicios e instalaciones.
El recurrente mantiene que el promotor proyectó y declaró la obra nueva y su división horizontal, describiendo el local como uno de los departamentos independientes que integraban el título constitutivo, y en consecuencia la cubierta íntegra del mismo es elemento común del edificio.
El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la doctrina invocada sobre la naturaleza de la cubierta de los edificios como elemento común, no resulta vulnerada por la sentencia recurrida atendidas las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
La Audiencia declara que hay que distinguir la cubierta que transcurre por el edificio de la comunidad, de aquella otra parte que tiene una techumbre propia conformada por un tejado de uralita en la parte posterior por haberse construido sobre un terreno que judicialmente se declaró propio del promotor y no incluido en el contorno de la comunidad, por tanto, no es un elemento común.
El interés casacional alegado a tenor de las premisas fácticas sobre las que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida resulta inexistente, en concreto, la Audiencia ha valorado que: (i) la subsanación de la división horizontal que otorgó el constructor donde refleja la realidad de la construcción del sótano para garajes y la nave en la planta baja, es una escritura que se otorga sin participación de la Comunidad que ya estaba constituida;(ii) tal y como declaró la sentencia de 9 de julio de 1982 , que resolvía una acción de daños y perjuicios y una acción declarativa de dominio que reivindicaba el terreno como propio por parte de la comunidad frente al constructor, declaró que la comunidad no podía ostentar en principio derecho dominical alguno sobre la nave construida sobre un suelo no incluido en su contorno.
En definitiva, estas premisas fácticas se eluden en el recurso, por ello, la doctrina citada no resulta de aplicación en el presente caso para justificar la existencia del interés casacional, ya que la Audiencia concluye que la parte de la techumbre que se compone de un tejado de uralita no pertenece a la comunidad porque cubre una parte de una nave que se construyó sobre suelo no incluido en su contorno.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 1 de marzo de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 370/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.