ATS, 18 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3920A |
Número de Recurso | 92/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 92/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 92/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Eugenio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 18 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 3 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 1276/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1412/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Eugenio representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, y en concepto de recurridos a Lloyd's of London, MBI, representada por la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, y D. Jenaro representado por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2015 se tuvo por personada en concepto de recurrido a Prevesalud S.L. representada por la procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina.
Mediante providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 6, 7 y 9 de marzo de 2018 las partes recurridas se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas mediante escrito de 8 de marzo de 2018.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Eugenio contra D. Jenaro , Prevesalud S.L. y Lloyd's MBI en ejercicio de acción de responsabilidad civil por valor 1.927.839 euros más intereses moratorios desde la fecha del siniestro los dos primeros, y los intereses del art. 20.4 LCS el tercero por los daños causados por accidente de trabajo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Eugenio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó sentencia de 3 de noviembre de 2015 , por la que desestimó el recurso al no considerar acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En los dos primeros motivos, formulados al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE por infracción de la regla para la valoración de la prueba documental del art. 326.1º LEC . El tercer motivo se basa en el art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 222 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada.
En el recurso de casación consta de dos motivos. El primero de ellos se plantea por infracción del art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre responsabilidad extracontractual, por interpretación y aplicación erróneas. El segundo motivo denuncia infracción del art. 1903 párrafos primero y cuarto CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual, por interpretación y aplicación erróneas.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden ser admitidos.
El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en los dos primeros motivos en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin acreditar que se haya incurrido en error patente.
El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal también carece manifiestamente de fundamento, al separarse de la ratio decidendi, pues como indica la sentencia recurrida, la sentencia penal firme vincula en cuanto a los hechos, pero no respecto de la calificación jurídica civil.
En cuanto al recurso de casación, tampoco procede su admisión, ya que los dos motivos planteados incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Pretende el recurrente que se aprecie responsabilidad extracontractual de los demandados omitiendo hechos probados en la sentencia recurrida y que han sido decisivos para el fallo, como es que el empresario no informó a la empresa de prevención de riesgos laborales de la existencia de esta obra, ni el lugar, ni los trabajadores que iban a realizarla, lo que impide apreciar la responsabilidad de los demandados.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 3 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 1276/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1412/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.