ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3953A
Número de Recurso3164/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3164/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3164/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife (EMMASA) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 738/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife (EMMASA), presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Asimismo, con fecha de 28 de febrero de 2018 recayó nueva providencia aclaratoria de la anteriormente dictada.

QUINTO

Mediante escritos de 4 de enero de 2018 y 14 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

Inicialmente, la recurrente aduce, como infracciones legales cometidas, la infracción del art. 1092 CC , en cuanto a la fuerza de ley entre las partes de las obligaciones nacidas de los contratos; de los arts. 1256 , 1258 , 1261.1 .º, 1278 y concordantes CC , relativos a la validez y cumplimiento de los contratos; art. 1124 CC , en cuanto a la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; art. 1966 y concordantes CC , en cuanto al plazo de prescripción de las acciones. Asimismo alega infracción de los arts. 37 , 217 , 39 , 63 , 64 y 416.2 LEC , arts. 38 , 225.1 , 228 y 416.2 LEC . También aduce infracción de los arts. 238 y 240.2 LOPJ . Seguidamente refiere la Ordenanza Reguladora de la Tarifas por la prestación de Servicio de Abastecimiento de Agua del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, Decreto 64/2000, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para la implantación y modificación de precios de los bienes y servicios autorizados y comunicados de ámbito autonómico, Decreto 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio en cuanto a las atribuciones y competencias de la Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en cuanto a la modificación de las tarifas por las Corporaciones Locales y el concepto que de tarifas tienen las cantidades establecidas y fijadas para el cumplimiento de la Póliza de Abono de Suministro de Agua Potable Uso no Doméstico de la Red contra Incendios aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Seguidamente, el recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El motivo primero en que se articula el recurso se funda en la infracción de la Ordenanza Reguladora de la Tarifas por la Prestación de Servicio de Abastecimiento de Agua del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y en el Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, por cuanto alega que la gestión del agua en el municipio de Santa Cruz de Tenerife fue privatizada en el año 2005, que se creó una empresa mixta, denominada Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife.

El motivo segundo en que se articula el recurso de casación contiene alegaciones referentes a que, tras la privatización del servicio de suministro de agua de Santa Cruz de Tenerife, el marco legal en que se desarrolla la actuación de la empresa mixta creada es el del derecho privado, no del ámbito administrativo.

El motivo tercero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 1092 CC , en cuanto a la fuerza de ley entre las partes de las obligaciones nacidas de los contratos; de los arts. 1256 , 1258 , 1261.1 .º, 1278 y concordantes CC , relativos a la validez y cumplimiento de los contratos; art. 1124 CC , en cuanto a la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato. Y, en el desarrollo del motivo se refieren, entre otros, Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.

El cuarto motivo contiene una serie de alegaciones sobre los contratos de adhesión, y la inexistencia de cláusulas abusivas, la oposición a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 13 de abril de 1984 y 28 de julio de 1990 , o el art. 217 LEC , entre otras.

TERCERO

El recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento verbal tramitado en atención a la cuantía. Dicha resolución fue dictada por un único magistrado según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ., en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, precepto que establece que «para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto».

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 excluye de dichos recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial, en tales casos, como órgano colegiado, criterio que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, y por las resoluciones de esta sala en la materia.

Así, en auto de 8 de febrero de 2017, dictado en recurso de casación n.º 681/2015, veníamos a decir lo siguiente:

[...]1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

»2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

»3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

»4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ .

»5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

»i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

»ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las exposiciones de motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

»En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

»Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

»Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC ». En este auto se precisa que «según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que «el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que "al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia[...]».

Conforme a tal criterio, -reiterado en auto de fecha 8 de marzo de 2017 (rec. 373/2015)-, el recurso de casación no puede ser admitido, al haberse interpuesto frente a una resolución irrecurrible en casación.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife (EMMASA) contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 738/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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