STS 616/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:1399
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución616/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 616/2018

Fecha de sentencia: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 65/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 65/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 616/2018

Excmos. Sres.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 65/2016, interpuesto por la entidad Minas de Aguas Teñidas, S.A.U., representada por el procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón, con la asistencia de letrada de D. Javier Toribio Jiménez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 10 de noviembre de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 526/2014, a instancia de la misma entidad, sobre denegación de solicitud de incentivos en el marco del Programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía; han sido partes recurridas la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía representada por la procuradora de los tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, con la asistencia letrada de D. Gregorio Pérez Borrego y la Junta de Andalucía representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 526/2014 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), con fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A.U. (MATSA) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 600 euros

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SEGUNDO

El procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A.U. (MATSA), presentó con fecha 1 de diciembre de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), acordó por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 2 de junio de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida y, en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento por el que, estimando el presente recurso de casación:

a) declare la nulidad, o anule, dejando sin efecto, la desestimación presunta de la solicitud de otorgamiento del incentivo a fondo perdido para la ejecución del proyecto denominado «Ampliación Capacidad de Planta de Tratamiento a 4,4 TM/año» (código de solicitud 560026) formulada por MATSA en fecha 19 de abril de 2012 ante la Agencia IDEA, y reconozca el derecho de la Compañía a la obtención del citado incentivo y, en consecuencia, (i) condene a la Agencia IDEA al otorgamiento y abono del incentivo solicitado para la ejecución del citado proyecto; (ii) en defecto de lo anterior, atendiendo a los fundamentos de derecho tercero y cuarto del escrito de demanda, en aplicación el artículo 31.2 de la LJCA , condene a la Agencia IDEA a que satisfaga a MATSA la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y nueve euros y noventa céntimos (8.635.149,90 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados;

b) en todo caso, condene a la Administración demandada al pago de la de indemnización por los daños y perjuicios señalados en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda, cuya concreción se llevaría a cabo en ejecución de Sentencia;

c) en todo caso, condene a la Administración al pago de los intereses señalados en el fundamento de derecho sexto de nuestro escrito de demanda;

d) todo ello con expresa condena en costas a la contraparte

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CUARTO

La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño y la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 6 de febrero de 2017, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, parte recurrida, presentó en fecha 7 de abril de 2017 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que lo desestime con imposición de costas al recurrente y demás procedente en Derecho.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Junta de Andalucía, parte recurrida, presentó en fecha 25 de abril de 2017 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la cuestión litigiosa.

La entidad Minas de Aguas Teñidas, S.A.U. (MATSA), interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 526/2014 , a instancia de la misma entidad, sobre denegación de solicitud de incentivos en el marco del Programa de Incentivos para Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía.

Se interpuso el recurso frente a la desestimación presunta de la solicitud de incentivo a fondo perdido, por importe de 8.635.149 euros, para el proyecto denominado "Ampliación capacidad de tratamiento a 4,4 TM/año" (código de solicitud 560026), en el marco del Programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía, convocatoria 2012-2013, cuyas bases reguladoras se establecieron por Orden de 18 de enero de 2012.

Recoge la sentencia:

  1. Los antecedentes.

    SEGUNDO.- La recurrente efectuó la solicitud de la ayuda el 19 de abril de 2012, habiéndosele notificado el 30 de abril de 2012 la certificación de la elegibilidad del proyecto.

    El 13 de mayo de 2014 el Gerente Provincial en Huelva de IDEA emitió el correspondiente Informe técnico proponiendo a la Comisión de Valoración Autonómica la concesión de un incentivo a fondo perdido por valor de 8.635.149 euros.

    El 27 de mayo de 2014, la Comisión de Valoración Autonómica emitió propuesta definitiva favorable para la concesión del incentivo.

    El 10 de junio de 2014, el Consejo Rector de IDEA adoptó el acuerdo de autorizar el gasto para la concesión del incentivo, indicándose la necesidad de ser sometido a la ratificación del Consejo de Gobierno previo Informe de control de la Intervención General.

    El 17 de junio de 2014 se emite informe de opinión denegada de la Interventora Delegada, en donde se hace constar que la propuesta del Consejo Rector de 10 de junio, deriva de dos propuestas que en la reunión de 3 de junio de 2014 no llegaron a presentarse (expedientes 550374 y 560026) al considerarse que por el importe de la suma de ambas inversiones, se observó la necesidad de consultar si ambos proyectos podrían considerarse un gran proyecto de inversión, y al estar financiado con cargo al FEDER, debían cumplirse los requisitos previos de los arts. 39 a 41 del Reglamento (CE ) 1080/06. Al renunciarse al expediente 550374, teniendo en cuenta la similitud de los objetos de ambas propuestas, se debía verificar por el órgano instructor el efecto incentivador de la ayuda con el fin de comprobar que el proyecto elevado tenía sustantividad propia, y no era continuación del desistido.

    El 4 de julio de 2014, la Unidad territorial de la Gerencia Provincial de IDEA informó que el proyecto 560026 no presenta continuidad con ninguno de los proyectos anteriores de la empresa.

    El 28 de julio de 2014 la Interventora Delegada emite informe desfavorable' por cuanto el 15 de julio de 2014, el Jefe de la Unidad de Asesoramiento Jurídico, remitió correo electrónico indicando que el régimen de ayudas de estado, por el que se podía conceder la ayuda, ha estado en vigor hasta el 30 de junio de 2014 y que toda ayuda aprobada con posterioridad a dicha fecha podría ser declarada por la Comisión Europea incompatible o ilegal

    .

  2. Sobre los argumentos de la actora -Minas de Aguas Teñidas (MATSA)- y de las partes recurridas -la Junta de Andalucía y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA)-.

    TERCERO.- Mantiene la recurrente el carácter reglado respecto del otorgamiento del incentivo, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por las bases reguladoras de la ayuda, con propuesta favorable de otorgamiento, por lo que debía haberse procedido a dictar resolución expresa otorgando la misma. No existían causas justificadas para que la Intervención plantease dudas sobre el efecto incentivador, para que se despejaran una vez cerrado el Programa Operativo FEDER, por lo que debe reconocerse el derecho a la ayuda.

    Subsidiariamente, para el caso de no poder reconocerse la ayuda, se solicita se reconozca una indemnización como consecuencia de la responsabilidad patrimonial por el retraso injustificado en la resolución del procedimiento.

    La Junta de Andalucía se opone a la demanda manifestando que el transcurso del plazo sin resolver se debió a la complejidad del proyecto, y a que no quedó definitivamente depurado hasta junio, con la renuncia al otro proyecto anterior, no siendo posible el reconocimiento de la ayuda por impedirlo el Derecho Comunitario. Respecto de la solicitud subsidiaria de responsabilidad patrimonial sostiene que es inadmisible la pretensión al no haberse instado previamente en vía administrativa, y en todo caso, debe desestimarse.

    IDEA se opone señalando que el mero cumplimiento de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención. Debe inadmitirse la pretensión con relación a la responsabilidad patrimonial, o en su caso desestimarse

    .

  3. Sobre la cuestión de fondo y la decisión de la Sala "a quo".

    CUARTO.- Es cierto, como señala la parte actora que la Administración goza de discrecionalidad en la acción de fomento, en todo lo relativo a su creación, regulación, fijación de objetivos, imposición de obligaciones y limitaciones por razones de presupuestarias, ahora bien una vez que se ha regulado y fijado las bases para su obtención, el margen de discrecionalidad se agota viniendo reglada la actuación con respecto a su otorgamiento, de acuerdo a las bases aprobadas por la propia Administración.

    Consta en el expediente administrativo, haberse solicitado en tiempo y forma el incentivo, y haberse subsanado las deficiencias requeridas. Igualmente también consta haberse emitido propuesta favorable de la Comisión de Valoración Autonómica para su otorgamiento, elevando la misma al Consejo Rector de IDEA. También consta el acuerdo del Consejo Rector aprobando el gasto para el otorgamiento para el incentivo. En principio se cumplían con los requisitos exigidos y debía reconocerse el derecho a la ayuda solicitada.

    Ahora bien, el problema surge al existir una solicitud de ayuda anterior, que implicaba que pudiera considerarse un gran proyecto de inversión, y al estar financiado con cargo al FEDER, debían cumplirse los requisitos previos de los arts. 39 a 41 del Reglamento (CE ) 1080/06. Dicha problemática llevó a la actora a renunciar, el 6 de junio de 2014, al proyecto 550374, siendo con posterioridad a la renuncia cuando el Consejo Rector de IDEA aprobó el gasto. Con posterioridad y en informe de Intervención, previo a la autorización del Consejo de Gobierno, exigido en el art. 22.2 de la Orden de 18 de enero de 2012, se solicitaron como consecuencia de la renuncia de proyecto anterior nueva información respecto de la sustantividad propia del proyecto y su efecto incentivador. Aun cuando se informó favorablemente el efecto incentivador, el informe de Intervención fue desfavorable al no encontrarse en vigor el régimen de ayudas de estado por el que podría concederse el incentivo.

    Por lo expuesto hemos de señalar que si bien, es cierto que la actora reunía los requisitos exigidos por la Orden de 18 de enero de 2012, para el otorgamiento de la ayuda, y contaba con propuesta favorable, al haber finalizado el 30 de junio de 2014 el Régimen de Ayuda de Estado N598/2006, prorrogado por la Ayuda de Estado N593/2008, así como la Decisión de 22 de octubre de 2013 de la Comisión Europea de ampliación del mapa de ayudas regionales de España para el periodo 2007-2013, no era posible otorgar la ayuda conforme al Derecho Comunitario, al poder ser declarada por la Comisión Europea como incompatible e ilegal, por lo que hemos de desestimar este motivo del recurso

    .

  4. Sobre la responsabilidad patrimonial.

    QUINTO.- No es posible, en el presente caso, el pronunciamiento respecto de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. No es posible simultanear la solicitud de obtención de la subvención, presuntamente denegada por la Administración, y ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por irregularidades en la tramitación del expediente de solicitud de esa misma subvención.

    Para que sea posible, como pretende la actora, el pronunciamiento respecto de la petición de indemnización es preciso, sin previa solicitud en vía administrativa, que la solicitud sea consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, de modo que la petición de daños y perjuicios debe estar íntimamente ligada a la petición de anulación de un acto administrativo existente e impugnable, para poder suscitarla sin necesidad de que se haya formulado previamente en vía administrativa.

    La exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa o tácita- es cuando procederá el recurso judicial, a excepción naturalmente, como se ha indicado, de que lo que se pretenda en la demanda contenciosa correspondiente sea la anulación del acto no conforme a Derecho de la Administración y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que pueda requerir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre complementaria y derivada de la estimación de la demanda

    .

SEGUNDO

Los motivos de casación.

La recurrente -después de una amplia reseña de la antecedentes de este asunto- invoca cuatro motivos de casación, los dos primeros y el último al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) de la LJCA , en su versión entonces vigente, el tercero conforme al apartado c) del mismo, en síntesis:

  1. ) infracción de los artículos 9 , 103 y 106.1 de la CE ; 3 , 42.1 y 74.1 de la Ley 30/1992 y 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 55.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto carece de justificación la no concesión del incentivo solicitado ya que no cabe oponer la existencia de una fecha límite para el otorgamiento de esta clase de ayudas, además de que la solicitud presentada por la actora cumplía con todos los requisitos legales exigidos.

  2. ) infracción de los artículos 25.1 y 31.2 de la LJCA y 142.1 , 6 y 7 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que los interpreta, en la medida en que la sentencia incurre en el error de considerar que la actora estaba planteando una acción de responsabilidad patrimonial, cuando lo pretendido era el reconocimiento y pago de una indemnización derivada del daño producido por la desestimación de la solicitud de incentivo y ello al amparo del artículo 31.2 de la LJCA , que excluye la necesidad de reclamación administrativa previa cuando la pretensión indemnizatoria se efectúa como medida para hacer efectiva la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende.

  3. ) infracción de los artículos 24 y 120 de la CE ; 248.3 de la LOPJ , 218 de la LEC y 67.1 , 70.2 y 71 de la LJCA , en la medida en que la sentencia incurre en defecto de motivación e incongruencia, tanto respecto de la pretensión relativa a la solicitud de incentivos formulada como en relación con la pretensión indemnizatoria anudada al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

  4. ) infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC y 9.3 de la CE , al incurrir la sentencia en valoración ilógica y arbitraria de la prueba en cuanto al extremo referido a que la renuncia por la recurrente de la ayuda solicitada relativa al proyecto 2.2 no originaba confusiones o dudas acerca de la independencia y autonomía de cada uno de los proyectos considerados (el 2.2 y el 4.4) en orden a otorgar la ayuda solicitada dentro del plazo máximo.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia.

Examinaremos en primer lugar, por razones de lógica procesal, el motivo tercero.

Denuncia la recurrente infracción de los preceptos antes citados, al entender que la sentencia incurre en defecto de motivación e incongruencia, tanto respecto de la pretensión relativa a la solicitud de incentivos, como en cuanto a la pretensión indemnizatoria anudada al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 27 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 2833/2014 - al examinar el principio de congruencia:

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver estos motivos resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia

.

Y, en análogo sentido, la reciente sentencia de 23 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 1814/2015 -.

A la vista de esta jurisprudencia, no es cierto que la sentencia deje imprejuzgada una pretensión de necesario pronunciamiento. La sentencia sí se pronuncia tanto sobre la solicitud de incentivos y su denegación cuanto sobre la pretensión indemnizatoria -es ahora irrelevante detenerse sobre si lo hace como pretensión anudada al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como si es frente a reclamación de responsabilidad patrimonial-. Lo que ocurre es que lo hace en sentido desestimatorio y contrario a la solicitud de la recurrente, que desestima al considerar correcto el criterio administrativo, sin que, por otra parte, estuviera obligada a "contestar" todos y cada uno de los argumentos, alegatos y razonamientos que la actora consideró oportuno utilizar en su escrito.

Así, conforme a las sentencias que acabamos de reseñar, no es imprescindible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la demanda ni a cada una de las cuestiones planteadas.

La sentencia recurrida es bastante clara (vid. fundamento de derecho cuarto de la misma antes transcrito) y, en cualquier caso, es precisa sobre la que es su "ratio decidenci", esto es que, si bien es cierto que la actora reunía los requisitos exigidos por la Orden de 18 de enero de 2012, para el otorgamiento de la ayuda, y contaba con propuesta favorable, al haber finalizado el 30 de junio de 2014 el Régimen de Ayuda de Estado N 598/2006, prorrogado por la Ayuda de Estado N 593/2008, así como la Decisión de 22 de octubre de 2013 de la Comisión Europea de ampliación del mapa de ayudas regionales de España para el periodo 2007-2013, no era posible otorgar la ayuda conforme al Derecho Comunitario, al poder ser declarada por la Comisión Europea como incompatible e ilegal.

Para llegar a esta conclusión establece los antecedentes que resultan a su juicio del expediente administrativo (fundamento de derecho segundo) y, a continuación, razona que, aunque en principio se cumplían los requisitos exigidos para reconocerse la ayuda, el problema surge al existir una solicitud de ayuda anterior, que implicaba que pudiera considerarse un gran proyecto de inversión, y al estar financiado con cargo al FEDER, debían cumplirse los requisitos previos de los artículos 39 a 41 del Reglamento (CE ) nº 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999 (aunque la sentencia menciona el Reglamento (CE) nº 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999).

Aquellos problemas llevaron a la actora a renunciar, el 6 de junio de 2014, al proyecto 550374, siendo con posterioridad a la renuncia cuando el Consejo Rector de IDEA aprobó el gasto. Con posterioridad y en informe de Intervención, previo a la autorización del Consejo de Gobierno, exigido en el artículo 22.2 de la Orden de 18 de enero de 2012, se solicitó como consecuencia de la renuncia de proyecto anterior, nueva información respecto de la sustantividad propia del proyecto y su efecto incentivador. Aun cuando se informó favorablemente el efecto incentivador, el informe de Intervención fue desfavorable al no encontrarse en vigor el régimen de ayudas de Estado por el que podría concederse el incentivo.

En definitiva, la Sala no ha obviado la aplicación del Derecho Comunitario, tratándose como se trataba de una subvención con cargo al Fondo Estructural FEDER, razón de decidir que queda perfectamente exteriorizada en el fundamento de derecho cuarto.

Y también da respuesta a la indemnización solicitada (vid. fundamento de derecho quinto antes transcrito). A esta cuestión nos referiremos con más detalle al examinar el motivo segundo del recurso.

Debe igualmente, en conexión con la anterior denuncia de incongruencia, rechazarse -en definitiva por las mismas razones que se han expuesto- la falta de motivación de la sentencia recurrida. Otra cosa es que, legítimamente, la recurrente pueda no compartirla.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la mínima motivación imprescindible, sobre la esencial cuestión: imposibilidad e improcedencia de otorgar la ayuda solicitada. Y también, reiteramos, sobre la cuestión subsidiaria, esto es, la petición de indemnización.

Debe desestimarse este motivo.

CUARTO

Sobre el motivo de fondo: la denegación de la ayuda solicitada.

En el motivo primero MATSA denuncia la infracción de los artículos antes citados, por cuanto carece de justificación la no concesión del incentivo solicitado ya que no cabe oponer la existencia de una fecha límite para el otorgamiento de esta clase de ayudas, además de que la solicitud presentada por la actora cumplía con todos los requisitos legales exigidos.

Así, sostiene la recurrente que si cumplía con los requisitos reglados para la concesión de la subvención, no existe justificación alguna para que ésta no le haya sido concedida.

Sin embargo, ha quedado reseñada la complejidad del procedimiento de subvención y de la que la propia recurrente se hacía eco en su demanda; el problema fundamental surge al existir una solicitud de ayuda anterior, que implicaba que pudiera considerarse como un gran proyecto de inversión.

No cabe desconocer la vinculación de la normativa comunitaria a la que se sometía la concesión de la subvención, y expresamente se recoge en la sentencia el dato esencial de que no es sino hasta el momento en que la recurrente renuncia a la solicitud deducida para el proyecto anterior, cuando su petición puede ser tramitada.

En efecto, cuando ya reunía los requisitos exigidos y cuenta con propuesta favorable, surge el problema de la finalización del Régimen de Ayudas de Estado N 598/2006, al que se sometía la ayuda solicitada. El otorgamiento de la ayuda, pasado el plazo que vencía el 30 de junio de 2014, determinaría la infracción del Derecho Comunitario y la consideración del incentivo como una ayuda de Estado no permitida, circunstancia que es el fundamento de la desestimación de la demanda.

Y el retraso resulta en buena medida imputable a la propia actora, que, aunque presentó su solicitud de ayuda en abril de 2012, no es sino hasta junio de 2014 cuando depura finalmente y por completo la misma.

La recurrente, por su parte, entiende que el retraso es imputable a la Administración que debió resolver antes.

Sin embargo, lo cierto es que la propia actora es quien, desde el principio, no presentó la totalidad de los documentos, e, incluso, desistió expresamente de la otra solicitud de ayuda que podía dar lugar (como de hecho dio) al cuestionamiento de la legitimidad de compatibilizar ambas.

Conviene aquí que no olvidemos, como señala la Agencia IDEA, que, frente a lo que alega la recurrente acerca del tiempo transcurrido desde que se presenta la solicitud hasta que concluye el régimen de ayudas de Estado que permitía a la Administración resolver, lo cierto es que en su demanda alude a la complejidad técnica del proyecto y abundancia de documentación. Y cabe recordar lo que literalmente dice aquella Agencia, con remisión al expediente «siendo requerido el 27/04/2012 para subsanar la solicitud - folios 97 y 98 del expediente-, el 18/12/2013 -folios 738 y 739-, el 27/01/2014 -folios 951 y 953-, siendo solicitada ampliación del plazo por la recurrente debido al volumen de información solicitada -folio 954-; el 17/02/2014 -folios 955 y 956- siendo nuevamente solicitada por el recurrente ampliación del plazo dado el volumen de documentación solicitada - folio 1077-; y el 10/04/2014 -folio 1117 y 1118-. Esto es, la Administración requirió cinco veces a la recurrente para aportar documentación para subsanar la solicitud, en dos de las cuales la demandante solicitó ampliación máxima del plazo dado el volumen de documentación y la complejidad del proyecto. De hecho, el ultimo requerimiento se produce el 10/04/2014 y el recurrente sigue presentando documentación hasta el 14/04/2014 -folios 1119 y 11120-. No es hasta entonces cuando la solicitud está completa y es elevada a la Comisión de Valoración Autonómica el 13/05/2014 -folios 1123 a 1142 del expediente-».

QUINTO

Sobre la acción de responsabilidad patrimonial o la reclamación de indemnización.

En el motivo segundo MATSA denuncia la infracción de los ya mencionados artículos de la LJCA y de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que los interpreta, en la medida en que, a su juicio, la sentencia incurre en el error de considerar que la actora estaba planteando una acción de responsabilidad patrimonial, cuando lo pretendido era el reconocimiento y pago de una indemnización derivada del daño producido por la desestimación de la solicitud de incentivo y ello al amparo del artículo 31.2 de la LJCA , que excluye la necesidad de reclamación administrativa previa cuando la pretensión indemnizatoria se efectúa como medida para hacer efectiva la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien, como es sabido las pretensiones de anulación son aquellas que pretenden la declaración de no ser conforme a derecho un acto o una disposición administrativa y determinan su anulación ( apartado 1 del artículo 31 de la LJCA ).Y las pretensiones de plena jurisdicción son las que pretenden el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios (apartado 2 del mismo artículo).

Conviene recordar que, respecto de las pretensiones de plena jurisdicción, antes de solicitar que se restablezca una situación o que se indemnice un determinado daño, ha de solicitarse en primer lugar la anulación del acto o disposición por no ser conforme a Derecho.

En este sentido, esta Sala viene declarando, así sentencia de 11 de abril de 2011 -recurso de casación núm. 3101/2009 -, que:

(...) parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico- materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.

En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ arts. 31.2 y 71.1 .b) LJCA ]"

.

El contenido de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 31.2 de la LJCA puede tener el contenido siguiente: - el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; - la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma; y - la indemnización de los daños y perjuicios. Pero siempre, en el bien entendido, que son consecuencia, en todo caso, de la estimación de un vicio de invalidez, es decir, son subsiguientes a la estimación de la pretensión de anulación.

Esta pretensión de indemnización se ha de formular como un complemento a una acción de anulación y, por tanto, puede plantearse por primera vez en el recurso contencioso-administrativo al formular la pretensión. Esta es la diferencia principal de la pretensión de nulidad, con la acción de responsabilidad patrimonial, pues esta acción de responsabilidad necesita que haya sido planteada previamente en vía administrativa y el fundamento de la misma radica en que el administrado no tiene el deber de soportar el daño que ha ocasionado una actuación administrativa que puede ser conforme a Derecho.

En el sentido indicado se pronuncia esta Sala cuando declara, en sentencia de 16 de marzo de 2009 -recurso de casación núm. 7679/2005 -, que

(...) la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el tribunal de lo contencioso-administrativo en aquellos casos en que sea el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo o la vía de hecho perturbaron, pero cuando se articula como cuestión principal, sin ningún vínculo directo con la actuación impugnada, resulta necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa)

.

Es la diferencia entre la pretensión de indemnización del artículo 31.2 de la LJCA y la acción de responsabilidad del artículo 139 y siguientes de la entonces Ley 30/1992 .

La pretensión de indemnización, en definitiva, se funda en el restablecimiento general del orden jurídico que se ha vulnerado por el acto anulado porque adolecía de un vicio de invalidez. Dicho de otro modo, la reposición del estado de cosas a la situación anterior a la perturbación realizada por la actuación administrativa anulada puede exigir, y en eso consiste esta pretensión, en una indemnización por los perjuicios generados. Por tanto, para que se estime esta pretensión basta que se anule la actuación administrativa impugnada y que la misma haya causado perjuicios reales y efectivos.

Y, en sentencia de 17 de abril de 2015 -recurso núm. 309/2013 -, se dijo:

TERCERO.- (...)Tampoco procede la estimación de esta causa porque la pretensión contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda, se entiende realizada para el caso de la estimación del recurso, por lo que se hace al amparo del artículo 31.2 de la LJCA , pues se trata, mediante la indemnización solicitada, del restablecimiento de la situación jurídica conculcada por una norma incluida en el plan impugnado, y para el caso de que sea declarada nula mediante la estimación del recurso.

CUARTO.- La tercera causa de inadmisión, por el contrario, ha de ser acogida, pues en el apartado tercero del suplico de la demanda, se solicita una indemnización para el caso de la desestimación del recurso. Se señala como fundamento de tal pretensión que la norma impugnada comporta una " privación de sus derechos sobre aguas privadas".

No puede admitirse dicha pretensión porque no se trata de una pretensión resarcitoria subordinada a la anulación de la norma impugnada, al servicio del pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada. No. Al contrario, tal indemnización se solicitaba para el caso de que no se estimara la nulidad de la norma impugnada. En otras palabras, es una pretensión autónoma, al esgrimirse de forma desvinculada, y no ligada, a la nulidad del plan recurrido. De manera que no se trataba de una pretensión del artículo 31.2 de la LJCA que pretende, precisamente, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada.

Conviene recordar que la petición de indemnización puede constituir, como señala la STS de 7 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación nº 5125/1999 , una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 CE , 40 de la LRJAE , 139 y siguientes de la LRJ y PAC y RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial); pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

La consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de esa pretensión, pues no puede accederse a una indemnización de tal naturaleza, por no haberse acudido a la vía previa, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992

.

Pues bien, hechas las anteriores consideraciones, basta la lectura de la súplica de la demanda para llegar a la conclusión sostenida por la sentencia recurrida, cuyo fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, antes transcrito, es nítido y preciso para rechazar la petición indemnizatoria.

En primer lugar, solicita que se anule el acto presunto desestimatorio y la petición subsidiaria sería que, de no poderse anular, se le indemnice, en concepto de daños y perjuicios por la misma cantidad que habría recibido a través de la subvención.

Si la primera, la pretensión de plena jurisdicción, puede ir indisolublemente unida a la pretensión anulatoria, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, articulada al margen de la nulidad o no del acto impugnado, y simplemente desde una perspectiva puramente objetiva ligada al funcionamiento de la Administración y por un daño antijurídico que no existe obligación de soportar, ha de ser objeto específico de una petición o reclamación en vía administrativa y de un procedimiento específico.

En definitiva, el reconocimiento de aquella solicitud de indemnización de daños y perjuicios debe ser consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, lo que no ha ocurrido aquí.

En consecuencia, procede también desestimar este motivo.

SEXTO

Sobre la valoración ilógica y arbitraria de la prueba

MATSA alega en su último motivo que la valoración de la prueba ha sido irracional, ilógica o arbitraria. En concreto, en cuanto al extremo referido a que la renuncia por la recurrente de la ayuda solicitada relativa al proyecto 2.2 no originaba confusiones o dudas acerca de la independencia y autonomía de cada uno de los proyectos considerados (el 2.2 y el 4.4) en orden a otorgar la ayuda solicitada dentro del plazo máximo.

La valoración que de los hechos y de la prueba hace la sentencia se recoge en el fundamento de derecho cuarto que quedó antes transcrito y a la vista del expediente administrativo y, en particular, de los antecedentes que destaca en su fundamento de derecho segundo.

El razonamiento de la sentencia es racional y parece lógico, sin incurrir en arbitrariedad.

Como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 -, sobre la valoración de la prueba:

SEXTO.- En su segundo motivo la recurrente aduce una deficiente valoración de la prueba por error patente o falta de lógica. Alega que la sentencia incurre en valoración arbitraria de la prueba al no declarar probado que la Administración había autorizado la modificación del proyecto inicial, pues, a su juicio, esa autorización consta acreditada en los documentos aportados.

La valoración probatoria constituye una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, razón por la que el motivo deviene improcedente, a salvo la denuncia de valoración arbitraria e irracional de la prueba.

No entendemos que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión desestimatoria, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente.

Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.

Desde luego, esta valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia no puede calificarse, como se pretende, de irracional, ilógica o arbitraria. Ha examinado el expediente y ha constatado la ausencia de expresa autorización de modificaciones del proyecto a los específicos efectos de la subvención.

Y si la recurrente quiere achacar a la sentencia recurrida que haya podido dejar de valorar algún otro medio de prueba, sin embargo no invoca ahora indefensión alguna por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA . Y, en todo caso, no parece que tales circunstancias puedan alterar el juicio que ha hecho la Sala "a quo". (...)

En todo caso, lo cierto es que tal motivo no esconde su intención de sustituir la valoración efectuada por la Sala. (...)

De todo ello se deduce que la Sala ha efectuado una interpretación razonada y razonable de las pruebas y no cabe que se califique la actuación de arbitraria

.

O, en términos análogos, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 -recurso de casación núm. 746/2014 -. Y, más recientemente, sentencia de 24 de noviembre de 2017 - recurso de casación núm. 1904/2015 -.

En definitiva, la valoración probatoria constituye una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, razón por la que el motivo deviene improcedente, a salvo la denuncia de valoración arbitraria e irracional de la prueba.

En este caso, la parte recurrente aduce una deficiente valoración de la prueba por error patente o falta de lógica. Alega que la sentencia ha valorado arbitrariamente las pruebas -y el expediente- al apreciar, a juicio de la parte hoy recurrente, que ha incurrido en distintos errores, tal y como expone en el extenso desarrollo de su cuarto motivo de casación.

Sin embargo, no entendemos que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión desestimatoria, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente en casación.

Como hemos dicho, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.

Es evidente que se podrá discrepar, como hace la recurrente, de tal valoración, pero no puede calificarse de irracional o arbitraria. Y, como hemos dicho, esta Sala no puede entrar a juzgar, más allá de lo que se acaba de decir, el acierto o bondad de la interpretación de la Sala "a quo".

No cabe sustituir la valoración efectuada por la Sala. Y es improcedente introducir cuestiones probatorias en el recurso extraordinario de casación. La revisión del relato fáctico es algo vedado a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. En realidad lo perseguido por la recurrente es sustituir la valoración realizada por el Tribunal sentenciador, por la suya propia, evidenciando que no está de acuerdo con ella.

Parece evidente que la existencia de esa otra solicitud originaba fundadas dudas sobre la independencia o autonomía de cada uno de los Proyectos. Basta ver el objeto de los mismos y el esfuerzo realizado por la recurrente para justificar su supuesta independencia para concluir, finalmente, renunciando al primero. No es sino hasta que no se produce esa renuncia, cuando desaparecen los obstáculos a la tramitación de la ayuda.

En resumen, como señala la Agencia IDEA, resulta que la recurrente aduce que la valoración de la prueba por la Sala de instancia es irracional, arbitraria e incurre en error porque la renuncia formulada por MATSA a una de las ayudas solicitadas no originaba confusiones o dudas acerca de la independencia o autonomía de cada uno de los proyectos, y que buena prueba de ello se deduce de la conclusión alcanzada por la Comisión Autonómica de Valoración en base a la documentación aportada por MATSA en cada uno de los expedientes con anterioridad a la fecha de la renuncia, que el informe de Intervención no tenía carácter vinculante ni efectos suspensivos en el procedimiento administrativo y que desde que se presentó la solicitud de la subvención el 19 de abril de 2012 ha transcurrido tiempo suficiente para que la Administración resuelva. Pues bien, ya recogimos antes las oportunas consideraciones sobre la dificultosa tramitación del proyecto para el otorgamiento de la ayuda o incentivo a fondo perdido y la responsabilidad de la propia interesada en dicho retraso, atendidos los dos proyectos presentados, su complejidad, los numerosos requerimientos de información y documentación, el volumen de la misma, las solicitudes de ampliación de plazo por la propia interesada y la necesidad de subsanar los defectos de su solicitud.

También se rechaza este último motivo de casación.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros (2.000 por cada parte recurrida) más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Minas de Aguas Teñidas, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 526/2014 , sobre denegación de solicitud de incentivos en el marco del Programa de Incentivos para Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas D. Diego Cordoba Castroverde

  3. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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