STS 614/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1426
Número de Recurso4799/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución614/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 614/2018

Fecha de sentencia: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4799/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4799/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 614/2018

Excmos. Sres.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

  3. Jose Manuel Sieira Miguez

  4. Nicolas Maurandi Guillen

  5. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 4799/2016 interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dominguez Ledo en nombre y representación de D. Doroteo y asistido por la letrada doña Rocío Nieves Granados contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de mayo de 2016. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha de 26 de mayo de 2016 que resolvía queja-denuncia contra el Juzgado de Instrucción num. NUM000 de DIRECCION000 , por supuesto abuso de autoría

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándose que practicara los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, el recurrente presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala dicte sentencia ESTIMANDO en todas sus partes este recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada por falta de fundamento y causa ACUERDE la reapertura de la diligencia, abriendo una investigación y comprobación de los hechos denunciados mediante la práctica de una actividad precisa y concreta de actuación de información e inspección de los Juzgados de DIRECCION000 , que permitan determinar, de forma objetiva, si existen indicios racionales de responsabilidad disciplinaria de la Magistrada Juez, doña Emma , incoando al efecto el correspondiente expediente disciplinario.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presento escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

QUINTO

Por auto de 21 de septiembre de 2017 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley Jurisdiccional para formular conclusiones. Tramite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial objeto de recurso establece en su fundamentación jurídica que:

II.- El recurrente mantiene la opinión de que la Jueza denunciada en aquella Información Previa ha actuado en el asunto referenciado en la queja formulada con un trato desconsiderado, entendiendo, a su modo de ver, que dicha Jueza ha intervenido en aquel asunto por medio de una actitud incorrecta e injustificada.

No puede acogerse, sin embargo, el recurso promovido ya que, conforme se razona en el acuerdo objeta de la controversia suscitada, los hechos denunciados no revisten indiciariamente relevancia disciplinaria. Téngase en cuenta, a este respecto, que en el ejercicio de la potestad sancionadora ha de observarse el principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el articulo 24.2 de la Norma fundamental, pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de la Sala Tercera de 17 de noviembre de 1998 , 14 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2003 , 2 de noviembre de 2004 , 18 de diciembre de 2006 , 14 de junio de 2007 y, como más reciente, 4 de noviembre de 2014 -, no resulta jurídicamente procedente la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente.

La misma suerte desestimatoria merece, finalmente, la pretensión de la propia recurrente acerca de que, e la vista de los datos denunciados, resultaba imperativa la práctica de las pretendidas actuaciones disciplinaria. Como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 ., 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 2009 , 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 2012 , 4 de marzo de 2013 y, como más recientes, 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 - no resulta imponible a la Comisión Disciplinada del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión a este Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si' no se considere necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias.

Según la apuntada doctrina jurisprudencial, en tales casos tiene plena cobertura legal el archivo de los mismos, incluso de plano, según se deduce, conforme a la citada jurisprudencia, de las facultades potestativas, que no imperativas, a tal efecto contempladas en el articulo 171.2 y 3 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial .

III.- Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación."

Como complemento de lo anterior, cabe señalar que, no puede ser objeto de investigación por parte de éste Órgano Constitucional los hechos producidos por personas respecta de los que no pueda exigirse responsabilidad disciplinaria, como seria el ceso del Letrado de la Administración de Justicia o funcionario interviniente, los agentes de seguridad, los agentes de policía o de la Guardia Civil, por lo que ningún pronunciamiento procede efectuar sobre las alegaciones efectuadas en tal sentido por el recurrente.

En lo demás, dada la reiteración de los hechos denunciados por el recurrente, ha de estarse a las conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada, sin Que las alegaciones efectuadas tengan entidad suficiente para desvirtuar lo resuelto en el acuerdo impugnado, tal y como se hace constar en el informe antes transcrito.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda sostiene que el acuerdo de la Comisión Permanente a que venimos haciendo referencia incurre en error por:

A) Porque el Acuerdo dictado parte de que la queja se formula por los hechos concretos que tuvieron lugar el 20 de octubre de 2015, cuando ello no es así.

B) Y porque, asimismo, el Acuerdo se sustenta en la veracidad del Informe de la Magistrada Juez doña Emma , cuando dicho informe es absolutamente falso.

El recurrente, Sr. Doroteo presenta la queja porque considera que lo que ocurrido ese día, 20 de octubre de 2015, ha sido " la gota que colma un vaso" como popularmente se diría.

El devenir de los hechos ocurridos ese día le lleva a confirmar sus sospechas: la Juez Magistrada Emma , mantiene un resentimiento contra él que lleva a que actúe contra el mismo de forma personal, con ánimo de perjudicarle.

Tiene claro que la Juez Magistrada doña Emma , valiéndose de su cargo de Magistrada Juez, ese 20 de octubre de 2015, aprovecha un incidente que, inicialmente, nada tiene que ver con él, para poder dañarle por una cuestión, de todo personal, que se remonta al año 2010 y que ha continuado en el tiempo, consecuencia de las quejas y denuncias formuladas por el mismo, entre otras, contra dicha Magistrada Juez y el Magistrado Juez don Moises , siendo de todo FALSO lo que se manifiesta en el Informe recabado a la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , pues si el incidente alcanzó las cotas que alcanzó lo fue por una cuestión de todo personal de dicha Magistrada Juez.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda tras sostener la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente ya que en su opinión lo que aquel pretende es la imposición de una sanción disciplinaria para lo que no esta legitimado conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sostiene con carácter subsidiario que:

Efectivamente, el recurrente a lo largo de su dilatada demanda, se limita a reiterar cuantas consideraciones ya vino exponiendo en la vía administrativa, referidas a la actuación delictiva de la magistrada denunciada y a su incorrecta actuación, sin embargo todo ello es rechazado tanto la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria, como en Alzada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

La resolución combatida efectivamente, pone en evidencia que el órgano judicial actuó conforme a derecho, lo que por otra parte, se deduce claramente del relato del denunciante y así lo recoge la resolución del Promotor de la Acción disciplinaria, a la que nos remitimos en evitación de innecesarias reiteraciones.

En definitiva, el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del hoy demandante y por ello el recurso debe ser desestimado, vista la legitimidad de la actuación administrativa

y termina solicitando una sentencia desestimatoria

CUARTO

En primer lugar hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado por cuanto de la lectura del suplico de la demanda resulta sin lugar a duda lo erróneo de una afirmación en el sentido de que lo que se pretende por la recurrente es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto el suplico de la demanda es del siguiente tenor literal:

A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda, formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de D. Doroteo , y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, ESTIMANDO en todas sus partes este recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada por falta de fundamento y causa ACUERDE la reapertura de la diligencia, abriendo una investigación y comprobación de los hechos denunciados mediante la práctica de una actividad precisa y concreta de actuación de información e inspección de los Juzgados de DIRECCION000 , que permitan determinar, de forma objetiva, si existen indicios racionales de responsabilidad disciplinaria de la Magistrada Juez, doña Emma , incoando al efecto el correspondiente expediente disciplinario, por ser de Justicia que pido.

Es pues evidente que lo que se pretende es la práctica de diligencias que permitan determinar si existen indicios de responsabilidad disciplinaria en la conducta de la Juez denunciada.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, , con independencia de los antecedentes que invoca el recurrente en la que pretende fundamentar la existencia de una cuestión de carácter personal con la Juez a que se refiere su denuncia, lo cierto es que el CGPJ practicó las actuaciones que estimó procedentes para el esclarecimiento de los hechos en el seno de las diligencias informativas incoadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria y que llevaran al archivo de la las citadas actuaciones.

Sentado lo anterior, esta Sala debe poner de relieve que tal y como señala el CGPJ de las actuaciones obrantes en autos no resulta indicio alguno de la supuesta animadversión que el recurrente afirma por parte de la Juez denunciada y por otra parte, tal y como también se establece en el acuerdo recurrido, como tiene declarado esta Sala - sentencias de la Sala Tercera del Tribuna! Supremo, Sección 7a, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 , 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 2009 , 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 2012 , 4 de marzo de 2013 y, como más recientes, 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 - no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión al Promotor de la Acción Disciplinaría ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si' no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de Información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen Indicios racionales de responsabilidades disciplinarias.

Según la apuntada doctrina jurisprudencial, en tales casos tiene plena cobertura legal el archivo, incluso de plano, según se deduce, conforme a fa citada jurisprudencia, de las facultades potestativas, que no imperativas, tal efecto contempladas en el articulo 171.2 y 3 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Doroteo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 26 de mayo de 2016 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

  2. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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