STS 615/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1425
Número de Recurso4868/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución615/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 615/2018

Fecha de sentencia: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4868/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAs

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4868/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 615/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 4868/16 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Concepción Puyol Montero en nombre y representación de Instalaciones Fotovoltaicas Ensol S.L. y asistida por la letrada doña Olga de la Cruz Herrero, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de mayo de 2016. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que el es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de mayo de 2016 que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la acción disciplinaria de fecha 16 de enero de 2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, la recurrente presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala dicte resolución por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en fecha 12 de mayo de 2016 -notificado a esta parte el 21 de julio-, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra el Acuerdo del Promotor de la acción disciplinaria de fecha 16 de enero de 2016 acordando el archivo de la información previa incoada a raíz de la QUEJA interpuesta por esta representación; y en su virtud, acuerde la incoación de un expediente disciplinario a la Sra. Magistrada encargada del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 ; todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

QUINTO

Por auto de 18 de septiembre se acuerda no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Tramite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictó la resolución que se recurre en base a los siguientes fundamentos jurídicos

Primero,- Marino recurre en alzada el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 19 de enero de 2016, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa 824/2015, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Instrucción- Núm. NUM000 de DIRECCION000 , por supuesto retraso en la tramitación de procedimientos.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado atendiendo a las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaría, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo como complemento de la motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

"I.- El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el Informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada no 93/2016 interpuesto por don Marino contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 19 de enero de 2016, recaído en la Información Previa n° 824/2015, referente al Juzgado de Instrucción no NUM000 de DIRECCION000 , por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario* a la titular del Juzgado denunciado, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

II. - A juicio del recurrente carece de justificación la dilación denunciada; alegación que no puede prosperar en este trámite del recurso interpuesto, toda vez que aquella dilación no tiene -objetivamente considerada- relevancia disciplinaria y, en consecuencia, no puede dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario, por cuanto que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 13 de julio de 2004 , 1 de diciembre de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 23 de abrí! de 2007, 25 de noviembre de 2010 , 31 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2013 -, el contenido las infracciones disciplinarias reguladas en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos:

1º) La situación general del Órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2º) El retraso materialmente existente. 3º) La puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada. 4º) La concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función; siendo este último criterio especialmente relevante en lo que atañe a la determinación del tipo disciplinario en cuestión, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

En este sentido; la propia Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retrasa o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo Juez o Magistrado; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

Además, la imputabilidad al titular de un determinado Órgano jurisdiccional de un retraso injustificado, cuando se trate de Juzgados y Tribunales que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exige que resulte claramente demostrado que dicho titular tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto en cuestión -tanto si se le dio específica cuenta de su retraso como si le fue expresamente denunciado- y que, a pesar de tales circunstancias, Continuó sin despacharlo.

Según la apuntada sentencia de 20 de abril de 2010 , entenderlo de otro modo llevaría a un resultado injusto como consecuencia de adicionar al mayor esfuerzo y dedicación que de por si exige la tarea de resolver el exceso de trabajo, unos cometidos de control superiores a los considerados como normales o habituales y, como consecuencia de este último factor, una posibilidad más elevada de incurrir en responsabilidad disciplinaria.

III- Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación. No obstante, la Comisión Permanente resolverá lo que estime procedente."

Además de lo anterior, cabe significar que, el recurrente se limita a reiterar las mismas manifestaciones que ya fueron consideradas en el acuerdo recurrido y que fueron acertadamente resueltas por el Promotor de la Acción Disciplinaria, el cual, a diferencia de lo sostenido en el recurso, tras la exposición de los hechos denunciados, y teniendo en cuenta las diligencias de investigación practicadas, se pronuncia sobre si la conducta denunciada es susceptible de reproche disciplinario, llegando a la conclusión que por las concretas y motivadas razones que constan en el acuerdo recurrido, la Misma no puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, acordando el archivo de la información previa incoada, lo que en modo alguno ha sido desvirtuado por el recurrente, no solo por las circunstancias ya descritas en el acuerdo recurrido sino porque además pretende imputar ese retraso a las decisiones adoptadas por la titular del órgano judicial y que están sujetas al régimen de impugnación previsto en la ley, del cual se ha hecho uso por el recurrente con el resultado que consta en las actuaciones, decisiones sobre las que no puede pronunciarse este Órgano Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia que se cita en el acuerdo recurrido, lo que también puede ser predicado respecto de la solicitud de. diferentes diligencias efectuada en los distintos escritos presentados y que, según resulta del acuerdo recurrido, requerían el estudio y análisis de las circunstancias concurrentes para determinar la naturaleza y entidad de los hechos denunciados antes de efectuar un pronunciamiento sobre los mismos, decisiones que también pertenecen al ámbito competencia) de la Magistrada denunciada en el ejercicio de su función jurisdiccional pero respecto de lo que no se aprecia la posibilidad de exigencia de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO

La demandante, en su escrito de demanda insiste en su tesis sobre la existencia de un retraso injustificado en la tramitación de las Diligencias Previas 6377/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción num. NUM000 de DIRECCION000 , lo que en su opinión constituye una falta prevista en el articulo 417.9 de la LOPJ por lo que concluye en el punto IV de la fundamentación jurídica de su demanda que:

Por todo ello, entiende esta parte debe incoarse EXPEDIENTE DISCIPLINARIO contra la Sra. magistrada Juez del Juzgado de Instrucción num. NUM000 de DIRECCION000 y, tras los trámites oportunos, imponer la oportuna sanción a la misma por los hechos denunciados

Aunque en el suplico de aquella se dice literalmente:

SOLICITO A LA SALA.- Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda de recurso contencioso-administrativo, que deberá tramitarse conforme a las normas del procedimiento ordinario, frente a la resolución invocada por esta parte en el escrito de inicio del procedimiento, y en su virtud, siguiendo los trámites procesales oportunos, se dé traslado a la Administración demandada para que comparezca y conteste a la demanda en plazo Legal y, a su tiempo, dicte resolución por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en fecha 12 de mayo de 2016 -notificado a esta parte el 21 de julio-, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra el Acuerdo del Promotor de la acción disciplinaria de fecha 16 de enero de 2016 acordando el archivo de la información previa incoada a raíz de la QUEJA interpuesta por esta representación; y en su virtud, acuerde la incoación de un expediente disciplinario a la Sra. Magistrada encargada del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 ; todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Del examen de las actuaciones resulta que el CGPJ a través del Servicio de Inspección llevó a cabo las actuaciones necesarias para determinar tanto la carga de trabajo del órgano jurisdiccional antes citado así como la dedicación de su titular, el nivel de pendencia y el tiempo de respuesta llegando a la conclusión que sigue:

En el Juzgado de Instrucción Num. NUM000 de DIRECCION000 ha estado destinada la Magistrada Dª Custodia desde el 22/04/2005.

La dedicación del órgano ha sido superior al indicador establecido para esta clase de órganos.

La pendencia de asuntos del órgano, a fecha 30-09-2015, es inferior a la media de los órganos del partido judicial e inferior a la media nacional.

El tiempo medio de respuesta del órgano a fecha 30-09-2015, es inferior a la media de los órganos del partido judicial e inferior a la media nacional.

Dª Custodia , Magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , ha superado el indicador de resolución previsto en todos los periodos analizados, y a 30 de septiembre de 2015 no tenía sentencias pendientes de dictar.

Por otra parte pese al tenor del suplico no ofrece duda a esta Sala que la finalidad del presente recurso no es otro que, tal y como afirma la recurrente en su demanda y ha quedado transcrito con anterioridad, obtener la imposición de una sanción a la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , finalidad para lo que la recurrente carece de legitimación tal y como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado en el fundamento primero de su escrito de contestación la demanda, por todas sentencias de 26 de diciembre de 2005 , en la que se establece que:

"como ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores (puede verse nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 en Recurso 568/01 [ RJ 2004, 7018] ) «...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administra¬ción de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador».

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 4000€ más IVA conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Instalaciones Fotovoltaicos Ensol, S.L. contra acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12 de mayo de 2016 con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 4000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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