STS 605/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1433
Número de Recurso2317/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución605/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 605/2018

Fecha de sentencia: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2317/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2317/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 605/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2317/2016, interpuesto por don Gumersindo , representado por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y con asistencia letrada de don Francisco Nieto Olivares, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el procedimiento ordinario número 410/2010, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas «Red Eléctrica de España, S.A.U.», representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón y defendida por el letrado don Francisco Ortega Valverde, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia referida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Estimar en parte el recurso deducido por D. Gumersindo , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 16-12-09, expediente NUM001 que se anula. Fijar el justiprecio de la parcela NUM000 afecta a Línea Eléctrica aérea Doble Circuito de Nueva Escombreras-El Palmar en 6.464,18 euros más 5% de afección. Intereses legales. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Gumersindo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la sala<<[...] dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representado>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Red Eléctrica de España, S.A.U.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la sala dictara sentencia <<[...] por la que se desestime el recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas al recurrente>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] que lo desestime. Con costas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de abril del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), el 23 de octubre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 410/2010 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Gumersindo , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 16 de diciembre de 2009, por el que se fija el justiprecio de una finca identificada con el número NUM000 en el proyecto <<Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv, doble circuito de Nueva Escombreras- El Palmar>>.

El acuerdo del Jurado estableció un justiprecio de 3.155,23 euros, correspondiente a las siguientes partidas: 85, 20 euros por 142 m2 expropiados para apoyos, a razón de 0,60 €/m2; 25 euros por rápida ocupación; 5,51 euros por el 5% de premio de afección de 110,20 euros, suma de lo reconocido por los conceptos anteriores; 2.935,80 euros por servidumbre permanente de paso sobre una superficie de 466 metros lineales con 21 metros de ancho, a razón de 0,30 €/m2, esto es, en aplicación del 50% del valor del suelo; 58,72 euros por factor de riesgo (oscilación pendular de las catenarias); y 45 euros por ocupación temporal de 2.500 m2, a razón del 3% del valor del suelo.

Valora el suelo como monte bajo, con la puntualización de que «Es norma del Jurado valorar el suelo de monte bajo a 0,60 €/m2».

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, eleva el justiprecio a 6.464,18 euros más el 5% por premio de afección.

Establece el Tribunal a quo , en el fundamento de derecho primero, como datos de interés, a los efectos de resolver el recurso de casación, que la servidumbre permanente de paso se constituye sobre 466 metros lineales; que la ocupación temporal es de 250 m2 y que la expropiación por apoyos asciende a 142 m2, expresando en los fundamentos segundo a quinto lo siguiente:

SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala dictada el 4-7-14 con el nº 607, dimanante del PO 414/10, se refiere a la parcela NUM002 contigua a la que ahora se valora nº NUM000 . Basta con observar las actas notariales aportadas con la demanda y las fotos aéreas de los fol. 3 y 4 de las conclusiones del actor. Al haber sido traída la prueba practicada en aquellas actuaciones por la perito Sra. Valle por vía de documental, es perfectamente válida para que esta Sala se forme un criterio unitario para uno y otro caso pues más que contigüidad de las parcelas NUM000 y NUM002 diríamos que es la misma unidad de explotación agraria que por las circunstancias que fueren son titulares marido y mujer. Por ello corresponde la extensión de efectos a la prueba practicada en el anterior proceso ya juzgado.

TERCERO.- Hemos de reiterar lo dicho en aquella sentencia fundamento 2º de la eficacia de la prueba pericial forense aunque fuera por vía documental. También nos sirven las valoraciones sobre la calificación del suelo "UNP" en realidad riego dedicado a naranjos, que hacíamos en el fundamento 3º de aquella sentencia.

También hemos de reiterar la sorpresa y malestar que causa a esta Sala que se solicite por 466 m² de servidumbre aérea, 2.500 m² de OT y 142 m² de expropiación efectiva para los apoyos la exorbitante cantidad de 1.557.452,45 euros. Tal vez fuese el momento de recordar, en evitación de males mayores que los peritos que actúan en juicio, aun traídos por la parte, prestan juramento de decir verdad. Por tanto es el caso ratificar lo también dicho en el fundamento 4º.

Lo mismo en el fundamento 5º sobre la escasa valoración que hace el Jurado de Expropiación del suelo y servidumbre aérea expropiados. Y por último nos sirven las consideraciones sobre la prueba pericial forense escritas en el fundamento 6º.

CUARTO.- Por todo lo expuesto es preciso adoptar la prueba de la perito Sra. Valle al presente proceso que se traduce de la siguiente forma:

1) Suelo: 142 m² x 28,02 € = 3.978,84 €.

2) Servidumbre aérea vuelo: 466 x 2,14 (0,60 de 28,02) = 997,24 €.

3) Franja seguridad: 466 x 0,35 (0,1 de 28,02) = 163,10 €;.

4) OT 2.500 x 0,53 (0,15 de 28,02) = 1.325 €.

Sumados los 4 conceptos 6.464,18 + 0,5%.

QUINTO.- Debe estimarse en parte el recurso y fijar el justiprecio de la parcela discutida en 6.464,18 euros + 5% afección, intereses legales. Sin costas

.

SEGUNDO

Disconforme el expropiado con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en cinco motivos.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la ley reguladora de esta jurisdicción , aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , en relación con los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas, al adolecer de falta de motivación y al omitir algunos conceptos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de 4 de julio de 2014 .

Se sostiene en el desarrollo argumentario del motivo que la sentencia recurrida (1) no tiene en cuenta que la superficie de servidumbre aérea es de 9.786 m2, correspondientes a 466 metros lineales y a 21 metros de ancho; (2) que multiplica los 466 metros lineales que considera afectados por la servidumbre aérea por 2,14, cuando el ancho son 21; (3) que además no multiplica los metros considerados como de ocupación por la servidumbre aérea por 0,60 de 28,02 euros, que es lo que dictaminó la perito Sra. Valle ; (4) que no contempla la franja de seguridad de laboreo de 1,5 metros alrededor del apoyo, sí considerados por el Jurado, por la indicada perito y por la sentencia de 4 de julio de 2014 ; (5) que tampoco contempla la indemnización por el demérito del resto no expropiado.

Con el segundo, aducido al igual que el anterior por la vía del artículo 88.1.c) de la ley reguladora de esta jurisdicción , se invoca la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «[...] respecto a la necesidad de resolver todas las cuestiones objeto de debate y puntos litigiosos cuestionados, y todo ello ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , en lo que se refiere a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad».

Se sostiene en su argumentario (1) que la sentencia no hace una valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, refiriéndose a la pericial judicial rendida por el ingeniero agrónomo Sr. Cornelio ; (2) que habiendo optado el Tribunal de instancia por la extensión de efectos de la prueba practicada en el anterior proceso, era necesario aplicar los criterios y valoraciones considerados en la sentencia de 4 de julio de 2014 ; (3) que el auto de 16 de febrero de 2016, desestimatorio de la aclaración instada de la sentencia, supone ausencia de motivación y manifiesta contradicción al afirmar que se seguirá el criterio y extensión de efectos de la pericial practicada en el procedimiento ordinario 414/2010, cuando no se hace, y al incurrir en los errores y omisiones referenciados en el motivo casacional primero.

Añade que la sentencia incurre en arbitrariedad por contradicción.

Con el tercero, por la vía del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , lo que se invoca es la infracción de los artículos 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 (seguridad jurídica, unidad de doctrina y principio de igualdad), insistiendo en que si bien la sentencia manifiesta seguir el criterio de la dictada en el procedimiento ordinario 414/2010 y del informe pericial emitido en dicho proceso, sin embargo no sigue las pautas de esa pericial.

Con el cuarto, por el cauce del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 317, 319 y 326 de igual texto, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial y documental, al entender la Sala de instancia que se incluyen capítulos ajenos al informe de la Sra. Valle .

Con el quinto y último, al igual que los dos anteriores, por la vía del artículo 88.1.d), se invoca la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 348 de igual texto, por falta de valoración de la pericial judicial rendida por el Sr. Cornelio .

TERCERO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige que antes de proceder al examen de los motivos esgrimidos por el recurrente, nos pronunciemos sobre las causas de inadmisibilidad invocadas por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición.

Respecto a la invocada inadmisibilidad de los motivos primero a cuarto por falta de cuantía, apreciada por la Abogacía del Estado, en consideración a que el acogimiento de dichos motivos o de alguno de ellos supondría el reconocimiento de un justiprecio de 279.361,63 euros, basta indicar para su rechazo que la cuantía del recurso viene dada por la diferencia entre el justiprecio pretendido por el recurrente en la instancia (1.557.452,45 euros más 5% por premio de afección), y el fijado en la sentencia recurrida (6.464,18 euros, más 5% de premio de afección), siempre que la pretensión de reconocimiento de la diferencia se mantenga en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, y no, como en definitiva pretende el Abogado del Estado, en atención a la pretensión resultante de los motivos individualmente considerados.

Quizá no sobre puntualizar que aunque el recurrente no precise en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación el justiprecio que demanda, en cuanto insta que «[...] case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponda conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representado», de la fundamentación de dicho escrito, esencialmente de lo argumentado en el motivo cuarto, resulta que el justiprecio dictaminado por la Sra. Valle constituye un mínimo subsidiariamente pretendido, esto es, para el caso de que no se reconozca la valoración propuesta por el perito Sr. Cornelio .

Tampoco puede acogerse la inadmisibilidad de los motivos primero a cuarto, opuesta por la Abogacía del Estado con el argumento de que se formulan de forma simultánea al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional , pues aun aceptando que la irregularidad denunciada constituye causa de inadmisibilidad, no se observa que en caso enjuiciado la formulación de los motivos por el recurrente adolezcan de una irregularidad que merezca tan drástica solución.

Hay que reconocer que la invocada infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la ley reguladora de esta jurisdicción , reiterada en el motivo segundo, igualmente articulado por el artículo 88.1.c), se reproduce en los motivos tercero y cuarto a la sombra del artículo 88.1.d), insistiéndose en todos ellos que la sala de instancia se aparta del informe pericial de la Sra. Valle y de los criterios seguidos en la sentencia de 4 de julio de 2014 , pero ha de reconocerse también, en atención precisamente a los argumentos esgrimidos en cada uno de los motivos, que pese a las reiteraciones en que incurren en su formulación, se circunscriben a cuestiones distintas, concretamente, los dos primeros a defectos formales de la sentencia, correctamente articulados por el 88.1.c), y los dos últimos, a cuestiones de fondo, encajados con acierto en el artículo 88.1.d).

CUARTO

Superadas las objeciones a la viabilidad procesal del recurso, e iniciando nuestro examen por el motivo primero, por el que se aduce, conforme ya adelantamos, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y adolece de falta de motivación, procede concluir, una vez leído el acuerdo del Jurado y el escrito de demanda, y ajustándonos exclusivamente, por razones de congruencia, a la valoración de la superficie afectada por la servidumbre aérea, a la omisión valorativa de la franja de seguridad de laboreo alrededor del apoyo y al demérito del resto de la finca expropiada, que la sentencia recurrida incurre en las irregularidades denunciadas cuando valora la servidumbre aérea.

Reconocido en el acuerdo del Jurado que la servidumbre permanente de paso por la proyección del tendido eléctrico supone una afectación de 466 metros lineales por 21 metros de ancho, y que esa superficie debe valorarse a razón de 0,30 €/m2, lo que arroja un resultado de 2.935,80 euros, la sala de instancia, sin motivación justificativa alguna, es más, incurriendo en reformatio in peius , reconoce por el concepto indicado 997,24 euros, mediante la fórmula siguiente: 466 x 2,14 (0,60 de 28,02).

Si bien puede llegar a entenderse a que responden los factores 466, 0,60 y 28,02, por corresponder el primero a los metros lineales del vuelo del tendido eléctrico, el segundo al porcentaje valorativo que se aplica con relación al valor estimado del suelo y el tercero a la valoración estimada de éste, lo que no se comprende es el de 2,14, cuya única explicación posible de su uso es el de un error manifiesto del Tribunal al considerar 2,14 metros como ancho de la servidumbre, lo que, conforme ya adelantamos, supone incurrir en reformatio in peius y prescindir de los términos en el que el debate fue planteado.

Pero es que además tampoco se alcanza a comprender, incluso aplicando los factores de la fórmula que utiliza el tribunal, el resultado valorativo alcanzado de 997,24 euros, pues el resultado correcto sería el de 16.765,59 euros.

Oportunidad tuvo el tribunal, tras el escrito presentado de solicitud de aclaración de sentencia, caso de que considerara que lo expuesto anteriormente obedecía a errores materiales, de proceder a su corrección, o caso de no entenderlo así, dar explicación o justificación razonable de su proceder, pero mediante auto de 16 de febrero de 2017 desestimó la petición de aclaración, no solo negando, sin razonamiento alguno, la existencia de error matemático sino también imputando incomprensiblemente al recurrente que con la aclaración pretendía introducir nuevos conceptos indemnizables no contemplados en la sentencia.

Pero la falta de congruencia de la sentencia no solo se observa en el proceder erróneo que hemos descrito, sino también en la omisión de toda consideración sobre las pretensiones indemnizatorias basadas en la afectación de una franja de seguridad de laboreo de 1,5 metros alrededor del apoyo y en el demérito del resto de la finca no expropiada, instados en la hoja de aprecio del recurrente y en su escrito de demanda.

El motivo, consecuentes con lo precedentemente expuesto, debe estimarse, siendo oportuno significar, en respuesta a un cierto grado de confusión de la recurrente a la hora de expresar las consecuencias de la extensión de efectos de la pericial practicada en el recurso 414/2010, que la adopción de dicha prueba por el tribunal a quo debe extenderse a los criterios valorativos dictaminados por la pericial sobre aquellos extremos de la presente litis en que sea viable la adopción.

QUINTO

El motivo segundo, en cuanto la argumentación que lo preside constituye una reiteración, con algún matiz, de la argumentación del primero, debemos tenerlo por contestado con lo ya expuesto.

Solo añadir que se equivoca el recurrente al invocar que ninguna valoración realiza la sala de instancia del informe pericial rendido a solicitud del recurrente por el Sr. Cornelio . El segundo párrafo del fundamento de derecho tercero que hemos trascrito no puede ser más explícito, aunque no mencione expresamente al Sr. Cornelio .

SEXTO

El motivo tercero, en cuanto su desarrollo argumental se limita a denunciar que la sentencia no sigue los criterios del informe pericial de la Sra. Valle , pese a manifestar que son aplicables, carece de contenido una vez acogidos los motivos primero y segundo.

Admitida en la sentencia recurrida la identidad de la finca de litis, identificada como la número NUM000 , con la número NUM002 , respecto a la cual dictamina la perito Sra. Valle , y asumida en dicha resolución la aplicación, por extensión de efectos, de dicho dictamen, habrá que estar a los criterios valorativos de la pericia pero adaptándolos a las circunstancias singulares del caso; proceder que en definitiva pretende seguir el tribunal de instancia aunque no lo logre al incurrir en errores manifiestos y en omisiones patentes ya denunciados en los dos motivos primeros y que han sido acogidos.

Y no otra solución distinta a la expresada debe adoptarse respecto al motivo cuarto, en el que en definitiva se aboga por la aplicación de los criterios de la pericial de la Sra. Valle , adaptándolos al caso de autos.

SÉPTIMO

El motivo quinto, relativo a la ausencia de valoración del informe pericial del Sr. Cornelio , carece de toda virtualidad.

Con independencia de que lo que se denuncia en el motivo es una ausencia absoluta de valoración de dicha pericia que se dice impide conocer la razón de su rechazo, incardinable por ello, por constituir un vicio in procedendo , en el artículo 88.1.c) y no en el subapartado d), indicar que si lo que quiere denunciarse es error en la valoración de la prueba se echa en falta la alegación de arbitrariedad o de falta de lógica por parte del tribunal de instancia al valorar dicha prueba, única vía por la que este tribunal de casación podría revisarla.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

OCTAVO

El acogimiento de los motivos primero y segundo exige, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la ley jurisdiccional , resolver el debate en los términos planteados y, al efecto, fijamos como justiprecio, en atención a las circunstancias concurrentes, a lo ya resuelto por el Jurado, cuyo acuerdo es solo impugnado por la parte expropiada, a los criterios de la pericial traída a los autos por extensión de efectos y a la sentencia dictada en el recurso 414/2010 , en 210.746,11 euros, resultado de la valoración de los siguientes conceptos: por la expropiación de 142 m2 de suelo, a razón de 28,02 €/m2, 3.978,84 euros; por los 9.786 metros de servidumbre aérea, a razón de un 50% de 28,02 €/m2, 164.522,232 euros; por dificultad de laboreo en 142 metros por apoyo, a razón de un 90% de 28,02 €/m2, 3.580,95 euros; por 6.803 metros de franja de seguridad, a razón de un 20% de 28,02 €/m2, 38.124,01 euros; por ocupación temporal, los 45 euros reconocidos por el Jurado; por demérito de la superficie no expropiada, cifrada por el perito Sr. Cornelio en 176.689 metros, 495,08 euros, a razón de 0,01 del valor del suelo dictaminado por la perito Sra. Valle .

A los 210.746,11 euros se sumarán, siguiendo el acuerdo del Jurado, para no incurrir en reformatio in peius , 28 euros por rápida ocupación y 200,19 por premio de afección. En total, 210,971,30 euros.

NOVENO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el procedimiento ordinario número 410/2010.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado impugnado, fijamos en 210.971,30 euros el justiprecio, más los intereses legales.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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