STS 598/2018, 13 de Abril de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1416
Número de Recurso3829/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución598/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 598/2018

Fecha de sentencia: 13/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3829/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3829/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 598/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3829/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 596, dictada el 15 de octubre de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 1880/2013 , en el que se impugnó la resolución de 25 de octubre de 2013 del Subdirector General de Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimatoria del requerimiento presentado ante la Dirección General de Universidades e Investigación de esa Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad de 3.495.535,83 euros, por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante el curso 2012-2013.

Se ha personado, como recurrida, La Universidad Autónoma de Madrid, representada por la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, asistida de la letrada doña Isabel Cecilia del Castillo Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1880/2013, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de octubre de 2015 se dictó la sentencia n.º 596, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2013 del Subdirector General de Investigación de la CAM desestimatoria del requerimiento presentado ante la Dirección General de Universidades e Investigación de esa misma Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad fijada en documento adjunto, por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante el curso 2012-2013, debemos condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID la cantidad de 3.914.609,93 Euros, en concepto de principal e intereses, más los intereses legales que procedan, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito registrado el 5 de febrero de 2016, el Letrado de la Comunidad de Madrid don Javier Espinal Manzanares interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013 y del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, el cual dispone en su apartado b) que "las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en representación de la Universidad Autónoma de Madrid, se opuso al recurso por escrito de 7 de julio de 2016 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

SEXTO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 3 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 3 de abril de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente día 6 se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de este recurso de casación acogió las pretensiones de la Universidad Autónoma de Madrid y condenó a la Comunidad de Madrid a satisfacerle 3.917.609,93€ en concepto de principal e intereses más los intereses legales procedentes. Estimó, en efecto, el recurso contencioso-administrativo de la Universidad contra la desestimación por el Subdirector General de Investigación de la Dirección General de Universidades de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma, mediante resolución de 25 de octubre de 2013, del requerimiento para que se le abonara la cantidad de 3.495.535,83€ por el importe no percibido por la Universidad Autónoma de Madrid de los precios públicos por matrícula de los alumnos con beca.

La Sala de instancia rechazó la inadmisibilidad del recurso por el exceso reclamado en vía jurisdiccional sobre lo pedido en la vía administrativa que planteó la contestación a la demanda alegando desviación procesal. La sentencia razona que el requerimiento efectuado por la Universidad Autónoma de Madrid, el previsto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción , es potestativo y que, por tanto, nada impedía a la Universidad interponer directamente un recurso por cualquier cantidad que considerara que se le debía. De ahí deduce que no puede hacerle de peor condición haber acudido previamente al mencionado requerimiento. Por otro lado, niega que la diferente cantidad reclamada entrañe una desviación procesal porque la pretensión esgrimida en vía administrativa y jurisdiccional es la misma. No guarda relación con una concreta cantidad sino con el concepto reclamado. Es decir, con la cuestión de si la Comunidad de Madrid está o no obligada a compensar a las Universidades públicas madrileñas por el importe de los precios públicos que no tienen que pagar los alumnos beneficiarios de becas de matrícula, bonificaciones, exenciones o ayudas al estudio.

A este respecto, o sea ya sobre el fondo de la controversia, la sentencia aquí recurrida se remite a la dictada por la misma Sección Octava de la Sala de Madrid con el n.º 460, el 16 de julio de 2015 en el recurso n.º 1127/2013 , de la Universidad Carlos III de Madrid de la que reitera sus fundamentos.

Conviene recordar que esa sentencia anterior comenzaba observando que la Administración autonómica no discutía en aquel proceso ni su obligación de compensar a la Universidad Carlos III de Madrid ni el importe que ésta reclamaba pues, según explicaba, su argumentación se centraba en que existía un acuerdo de la Comunidad con los Rectores de las Universidades públicas madrileñas sobre la compensación de esos costes y que efectivamente se les habían compensado. Así, pues, seguía explicando la sentencia n.º 460, la controversia se reducía a determinar si, efectivamente, esa compensación tuvo o no lugar. Al respecto, señalaba que, en virtud del principio de facilidad probatoria, la carga de probar la existencia del mencionado acuerdo y de haber compensado a la Universidad recurrente correspondía a la Comunidad Autónoma y se detenía en exponer la respuesta que esta dio a la diligencia final de la Sala de instancia en la que le requirió la aportación del acuerdo y la justificación de la compensación.

Explicaba la sentencia n.º 460 que el oficio de 6 de marzo de 2015 remitido por la Administración autonómica indicaba que no existen actas de las conversaciones mantenidas entre representantes de la Comunidad de Madrid y los Rectores de las Universidades madrileñas por lo que no podía aportarlas y tampoco había constancia del acuerdo pues no se reflejó por escrito. Además, si bien presentaba certificados de las transferencias nominativas destinadas a las Universidades públicas, indicaba la Comunidad de Madrid que no era posible desglosar por concretos conceptos y cantidades el subconcepto 45040 "Universidad Carlos III transferencias corrientes.

Ante esa respuesta, la sentencia nº 460 concluyó que no se había probado ni la existencia del acuerdo invocado por la Administración autonómica ni, lo que era determinante, que la Comunidad Autónoma hubiera compensado a la Universidad Carlos III de Madrid.

Pues bien, la que aquí se impugna, la n.º 596/2015, tras recoger la anterior argumentación, añade:

Hasta aquí lo que dijimos en nuestra reciente resolución sobre pretensión idéntica a la deducida ahora por la Universidad Autónoma de Madrid. Haciendo ahora reiteración de dicho criterio y desprendiéndose de la prueba practicada en este proceso lo mismo que en el anterior, ha de estimarse el recurso en su integridad de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos

.

SEGUNDO

El motivo de casación de la Comunidad de Madrid.

El escrito de interposición dirige un único motivo de casación que se acoge al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012 y el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. También se refiere al artículo 8.4 de la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 2 de agosto de 2012, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012-2013, para estudiantes de enseñanzas universitarias, y de estos preceptos resulta, nos dice, que la obligación de exención recae en la Universidad en la que se cursan los estudios con independencia de los procedimientos de compensación que se puedan establecer.

A continuación, afirma que del marco regulatorio de las becas objeto de este proceso se desprende que, si la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fuera inferior al coste de las becas de matrícula, corresponderá a la Comunidad Autónoma compensar a la Universidad por la diferencia. De ahí, prosigue el motivo, que el Ministerio deba establecer el procedimiento de comunicación y justificación de las compensaciones resultantes a fin de que las Comunidades Autónomas puedan efectuar a las Universidades los correspondientes libramientos. Parece lógico a la Comunidad de Madrid que sea la Universidad en la que cursan estudios los beneficiarios de las becas, que es la destinataria de la compensación y parte integrante del procedimiento de gestión y concesión de las becas, la que se dirija al Ministerio para que remita a la Comunidad Autónoma la documentación justificativa precisa para que la solicitud de compensación pueda ser tramitada por la misma. Añade que la Comunidad de Madrid es ajena a ese proceso de gestión y concesión y que está sujeta a la normativa reguladora de la actividad subvencional, la cual exige la plena justificación de la actividad o hechos que se subvencionan.

Y la sentencia, observa, no tiene en cuenta nada de lo anterior y, por lo tanto, vulnera la carga de la prueba. Además, señala que la obligación que el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 impone a las Comunidades Autónomas de financiar parte de los precios de los alumnos becados no ha supuesto una financiación por parte del Estado a las Comunidades para sufragar este gasto. En fin, dice que ese precepto está recurrido ante el Tribunal Constitucional por las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía (recursos de inconstitucionalidad n.º 4528/2012 y 301/2013) por obligarles a cofinanciar una exención establecida dentro de marco competencial por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Termina el escrito de interposición diciendo que, para la Comunidad de Madrid, la inexistencia de obligación legal de compensar a la Universidad Autónoma de Madrid una exención establecida por la Administración General del Estado es relevante frente al fallo estimatorio de la sentencia pues, al amparo de la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, cualquier reducción de las tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la Universidad mediante transferencias que, dice la Comunidad de Madrid, ha de efectuar, no la Administración autonómica, sino, en este caso, la General del Estado.

TERCERO

La oposición de la Universidad Autónoma de Madrid.

El planteamiento que la Universidad Autónoma de Madrid opone al motivo de casación descansa en dos premisas que deduce del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 . En primer lugar, en la de que nadie ha de quedar excluido del estudio en la Universidad por razones económicas y en segundo lugar en la de que no hay determinación legal alguna que obligue a las Universidades públicas a financiar o a cofinanciar el coste de las exenciones acordadas por el Estado o por las Comunidades Autónomas en ejecución de la política de becas o ayudas al estudio. A partir de aquí, recuerda que el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001 contempla que en los presupuestos universitarios se incluya, entre los ingresos, la consignación relativa a las compensaciones por los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y, también, que el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 dice que las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite máximo que corresponda a cada enseñanza. Además, recuerda que la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012 deja claro que el legislador estatal no imputa al presupuesto de las Universidades públicas el coste de las becas de matrícula que él convoca anualmente. Al contrario, explica, según el modelo de financiación diseñado "la financiación de las becas y ayudas al estudio universitario debe ser asumida por los presupuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, no por el de las Universidades".

Por lo demás, el escrito de oposición alega la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2015 (casación n.º 1959/2013 ) y, sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Real Decreto-Ley 14/2012, señala que la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016 ha dejado clara la corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas en la financiación de las becas y ayudas al estudio.

CUARTO

El juicio de la Sala.

Tal como se aprecia por el resumen que hemos hecho del desarrollo del pleito en la instancia y de las posiciones de las partes en el recurso de casación, no está en discusión el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la desviación procesal alegada por la contestación a la demanda. Tampoco considera la Comunidad de Madrid que sea incongruente ni combate o critica que diga que la controversia de fondo es aquí la misma que la habida en el recurso n.º 1127/2013, resuelto a favor de la Universidad Carlos III de Madrid por la Sección Octava de la Sala de Madrid en su sentencia n.º 460/2015 , ni que la prueba ha arrojado aquí los mismos resultados que entonces.

El motivo, por otra parte, es el mismo que interpuso la ahora recurrente contra esta sentencia n.º 460/2015 con el único añadido final de la invocación de la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 .

Así, pues, el motivo de casación no se ajusta al planteamiento de la sentencia y, en particular, no niega que la controversia sea aquí la misma que se resolvió en ese recurso n.º 1127/2013 . Por otro lado, en la misma fecha en que hemos resuelto este recurso de casación, hemos desestimado el que, con el n.º 3260/2015, interpuso la Comunidad de Madrid, contra esa sentencia n.º 460, de 16 de julio de 2015, estimatoria del recurso n.º 1127/2013 . Además, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos ya sobre el fondo del litigio en las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 2078/2015 , n.º 2428/2015 , n.º 3200/2015 , n.º 1703/2016 , además del n.º 3260/2015 .

Por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2016 y 84/2016 no han apreciado inconstitucionalidad en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012 .

En definitiva, en contra de lo que sostiene la Comunidad de Madrid, del marco legal que descansa en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 resulta, no sólo que las Universidades no deben soportar el coste de la parte de los precios públicos no abonados por los beneficiarios de las becas, bonificaciones y exenciones, sino también que es la Comunidad de Madrid, competente en materia de desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio, según el artículo 45.2 de esa Ley Orgánica, la que debe compensarles sin perjuicio de las relaciones de coordinación y cooperación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a que se refiere ese precepto. Y la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 no altera esa conclusión pues no exime a la Comunidad Autónoma de esa obligación.

Así, pues, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3829/2015 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 596, dictada el 15 de octubre de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1880/2013 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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