STS 597/2018, 13 de Abril de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1417
Número de Recurso3260/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución597/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 597/2018

Fecha de sentencia: 13/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3260/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Octava.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3260/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 597/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3260/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 460, dictada el 16 de julio de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 1127/2013 , en el que se impugnó la desestimación presunta del requerimiento presentado a la Excma. Consejera de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad la cantidad de 1.030.422,28 euros por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio.

Se ha personado, como recurrida, La Universidad Carlos III de Madrid, representada por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1127/2013, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de julio de 2015 se dictó la sentencia n.º 460, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la desestimación presunta del requerimiento presentado a la Excma. Consejera de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad la cantidad de 1.030.422,28 euros por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio, debemos condenar a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Carlos III la cantidad de 1.062.609,73 euros, en concepto de principal e intereses, más los intereses legales que procedan, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 7 de diciembre de 2015, el Letrado de la Comunidad de Madrid don Robert Da Costa López interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo, por infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013 y del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, el cual dispone en su apartado b) que "las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza".

Y solicitó a la Sala que case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, y no habiendo presentado escrito de oposición la parte recurrida, Universidad Carlos III de Madrid, quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 3 de abril de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SEXTO

En la fecha acordada, 3 de abril del corriente, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente día 6 se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Universidad Carlos III de Madrid requirió a la Comunidad de Madrid para que le satisficiera la cantidad de 1.030.422,38€ a que ascendía el importe no percibido de los precios públicos de matrícula por las becas de matrícula concedidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte para el curso académico 2012-2013. Ante el silencio de la Administración madrileña, teniendo por desestimada su reclamación, la Universidad Carlos III de Madrid interpuso el recurso contencioso-administrativo resuelto a su favor por la sentencia objeto del presente recurso de casación.

En la instancia la Universidad recurrente sostuvo que la Comunidad de Madrid le debía abonar 1.062.609,73€ más sus intereses. Invocó los artículos 45 y 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y el artículo 5 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013, así como el artículo 17 del Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013. La Universidad sostuvo que de estos preceptos resulta que las Universidades públicas madrileñas deben bonificar a los estudiantes beneficiarios de una beca de matrícula y que tienen derecho a exigir ser reintegradas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por la Comunidad de Madrid de los importes no percibidos por esa causa y que, mientras el Ministerio sí había procedido a ese reintegro la Comunidad de Madrid no lo había efectuado.

Por su parte, la Comunidad de Madrid recordó que la Sala de instancia había rechazado pretensiones semejantes con anterioridad --citó la sentencia n.º 220, de 20 de marzo de 2013 (recurso 1625/2012 )-- porque había alcanzado un acuerdo con las Universidades públicas para incluir en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes a 2012 la compensación que cubría la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio. Además, explicó que el artículo 17.2 del Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013, tiene un sentido distinto al que le da la Universidad Carlos III.

La Sección Octava de la Sala de Madrid acordó, como diligencia final, requerir a la Comunidad Autónoma para que aportara el acuerdo al que se refiere --cuya existencia negó la Universidad Carlos III-- y los documentos acreditativos de la efectiva realización del ajuste de las transferencias nominativas a las Universidades públicas de Madrid del importe de las becas que ha de satisfacer la Comunidad Autónoma correspondientes a 2012.

La sentencia, comienza observando que la Administración autonómica no discute ni su obligación de compensar a la Universidad Carlos III de Madrid ni el importe que ésta reclama y que la controversia se reduce a determinar si, efectivamente, esa compensación tuvo o no lugar. Al respecto, señala, en virtud del principio de facilidad probatoria, que la carga de probar la existencia del mencionado acuerdo y de haber compensado a la Universidad recurrente correspondía a la Comunidad Autónoma y se detiene en exponer la respuesta que esta dio a la diligencia final en la que le requirió la aportación del acuerdo y la justificación de la compensación.

Explica la sentencia que el oficio de 6 de marzo de 2015 remitido por la Comunidad indica que no existen actas de las conversaciones mantenidas entre representantes de la Comunidad de Madrid y los Rectores de las Universidades madrileñas por lo que no puede aportarlas y que tampoco hay constancia del acuerdo pues no se reflejó por escrito. Además, si bien presentó certificados de las transferencias nominativas destinadas a las Universidades públicas, señalaba que no era posible desglosar por concretos conceptos y cantidades el subconcepto 45040 "Universidad Carlos III de Madrid" ya que la asignación que comporta es global y está destinada a transferencias corrientes.

Ante esa respuesta, la sentencia concluye que no se ha probado ni la existencia del acuerdo invocado por la Administración autonómica ni, lo que es determinante, que la Comunidad Autónoma hubiera compensado a la Universidad Carlos III de Madrid. Y añade:

No alcanza la Sala a comprender la imposibilidad de detallar los importes que, en concepto de compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio, se han incluido en las transferencias corrientes al año 2012, y las consecuencias de esta falta de prueba sobre el efectivo abono de dicha compensación determinan la estimación del presente recurso a los efectos de condenar a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Carlos III la cantidad de 1.062.609,73 euros, en concepto de principal e intereses, puesto que dicha cantidad no ha sido cuestionada por la Administración

.

Apunta, por último, la sentencia que la Sala de instancia es consciente de que con su pronunciamiento puede haber modificado el criterio observado por otros anteriores pero que la nueva consideración de las cuestiones suscitadas le llevó a adoptar la diligencia final y, a la vista de su resultado, al fallo estimatorio.

SEGUNDO

El motivo de casación de la Comunidad de Madrid.

El escrito de interposición dirige un único motivo de casación que se acoge al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012 y el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. También se refiere al artículo 8.4 de la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 2 de agosto de 2012, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012-2013, para estudiantes de enseñanzas universitarias, y de estos preceptos resulta, nos dice, que la obligación de exención recae en la Universidad en la que se cursan los estudios con independencia de los procedimientos de compensación que se puedan establecer.

A continuación, afirma que del marco regulatorio de las becas objeto de este proceso se desprende que, si la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fuera inferior al coste de las becas de matrícula corresponderá a la Comunidad Autónoma compensar a la Universidad por la diferencia. De ahí, prosigue el motivo, que el Ministerio deba establecer el procedimiento de comunicación y justificación de las compensaciones resultantes a fin de que las Comunidades Autónomas puedan efectuar a las Universidades los correspondientes libramientos. Parece lógico a la Comunidad de Madrid que sea la Universidad en la que cursan estudios los beneficiarios de las becas, que es la destinataria de la compensación y parte integrante del procedimiento de gestión y concesión de las becas, la que se dirija al Ministerio para que remita a la Comunidad Autónoma la documentación justificativa precisa para que la solicitud de compensación pueda ser tramitada por la misma. Añade que la Comunidad de Madrid es ajena a ese proceso de gestión y concesión y que está sujeta a la normativa reguladora de la actividad subvencional, la cual exige la plena justificación de la actividad o hechos que se subvencionan.

Y la sentencia, observa, no tiene en cuenta nada de lo anterior y, por lo tanto, vulnera la carga de la prueba. Además, señala que la obligación que el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 impone a las Comunidades Autónomas de financiar parte de los precios de los alumnos becados no ha supuesto una financiación por parte del Estado a las Comunidades para sufragar este gasto. En fin, dice que ese precepto está recurrido ante el Tribunal Constitucional por las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía (recursos de inconstitucionalidad n.º 4528/2012 y 301/2013) por obligarles a cofinanciar una exención establecida dentro de marco competencial por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

TERCERO

El juicio de la Sala. El motivo no combate las premisas desde las que se llega al fallo.

El motivo de casación debe ser desestimado ya que, sin haber cuestionado el planteamiento del que parte la sentencia, no combate la razón de decidir en que descansa su fallo.

Como hemos visto, la Sección Octava de la Sala de Madrid explica que la Comunidad de Madrid no discute ni su obligación de compensar a la Universidad Carlos III de Madrid ni la cantidad que esta reclama, sino que fundamenta su defensa en que ya compensó a las Universidades madrileñas en razón de un acuerdo alcanzado con sus Rectores. Como no ha aportado ese acuerdo ni justificado haber satisfecho esa compensación, la sentencia estima el recurso de la Universidad Carlos III de Madrid.

Pues bien, tal como se aprecia en el resumen que hemos hecho del escrito de interposición, la Comunidad de Madrid se limita a decir que la sentencia infringe el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no tiene en cuenta que, según su interpretación de los preceptos invocados, no debía ser ella la que compensara a la Universidad. Es decir, no cuestiona el fundamento de la sentencia a la que tampoco ha tachado de incongruente. Así, pues, si no merecen crítica a la Comunidad de Madrid las premisas desde las que llega al fallo, ni tampoco nos explica la recurrente en casación por qué la sentencia no debía extraer de la falta de aportación del acuerdo con los Rectores y de la falta de justificación de la transferencia a las Universidades madrileñas de la compensación de autos la conclusión alcanzada, está claro que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El juicio de la Sala sobre el fondo.

Por lo demás, esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse ya sobre la cuestión de fondo que subyace al proceso y ha concluido que, efectivamente, no sólo las Universidades no deben soportar el coste de la parte de los precios públicos no abonados por los beneficiarios de las becas, bonificaciones y exenciones, sino también que es la Comunidad de Madrid, competente en materia de desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio, según el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , la que debe compensarles sin perjuicio de sus relaciones con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el marco de las relaciones de coordinación y cooperación a que se refiere ese precepto.

Así se ha dicho en las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 2078/2015 , n.º 2428/2015 , n.º 3200/2015 y n.º 1703/2016 , interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid en los que se ha rechazado su pretensión de verse eximida de la obligación de compensar a las Universidades públicas madrileñas, precisamente por entender esta Sala que ese artículo 45 y el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 impiden acogerla. En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 84/2016 ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad n.º 301/2013 mientras que su sentencia 26/2016 desestimó la impugnación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía del artículo 7 en el recurso de inconstitucionalidad n.º 4528/2012.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que la Universidad Carlos III no ha presentado escrito de oposición, no procede hacer imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3260/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 460, dictada el 16 de julio de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1127/2013 .

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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