ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4056A
Número de Recurso3720/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3720/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3720/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 37/16 seguido a instancia de D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso presentado por el solicitante de la pensión de jubilación pretende el reconocimiento judicial de la pensión pese a no haber atendido la invitación del INSS al pago de las cotizaciones sociales al RETA adeudas en el momento del hecho causante y ello por entender que dicho requisito se habría cumplido tras la obtención por parte de la TGSS del aplazamiento del pago y presentación de la solicitud de la pensión de jubilación un día después. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala y falta de contradicción.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 24/07/2017, rec. 615/2016 ) aplica correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 4ª, 12-2-2014, rcud 623/2013 , y 22-6-2016, rcud 858/2015 ) en torno al requisito de estar al corriente de pago de las cotizaciones sociales al RETA de la disposición adicional 39ª LGSS-1995 y artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 .

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 24/07/2017, rec. 615/2016 ) estima el recurso del INSS y con revocación de la sentencia de instancia deniega la pensión de jubilación hasta que el solicitante no cumpla con la invitación al pago de las cotizaciones sociales al RETA adeudas en el momento del hecho causante de la pensión, el 31 de agosto de 2015 fecha de cese en el trabajo autónomo. Para la sentencia recurrida el incumplimiento del requisito de estar al corriente de pago de las cotizaciones sociales al RETA en el momento del hecho causante, el 31 de agosto de 2015, no puede entenderse cumplido tras la obtención de un aplazamiento del pago por parte de la TGSS con fecha 29 de septiembre de 2015 y solicitud de la pensión de jubilación el día siguiente, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del hecho causante, debiendo (implícitamente) entenderse formulada la solicitud a partir de la situación de alta del trabajador autónomo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 23/11/2015, rec. 1690/2015 ) desestima el recurso de suplicación del INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido al solicitante la pensión de jubilación pese al incumplimiento de la invitación del INSS al pago de las cotizaciones sociales al RETA adeudadas en la fecha de la baja, el 31 de agosto de 2012. Para la sentencia de contraste no puede entenderse incumplido el requisito de estar al corriente de pago de las cotizaciones sociales al RETA tras haber obtenido de la TGSS el aplazamiento del pago con fecha 10 de noviembre de 2014 y presentado la solicitud de la pensión de jubilación desde una situación de baja el día 13 de noviembre de 2014. Considera la sentencia de contraste que al presentarse la solicitud de la pensión de jubilación desde una situación de baja el hecho causante de la pensión no debe ser el de la baja en el RETA, en el año 2012, sino el de la solicitud de la pensión, en el año 2014.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de algunas diferencias fácticas importantes, no hay identidad sustancial en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Para la sentencia recurrida, aunque sea implícitamente, el acceso a la pensión de jubilación se efectúa desde una situación de alta (dentro de los tres meses siguientes al cese en el trabajo autónomo conforme establece el artículo 14.2 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1967), siendo pues el hecho causante de la pensión el cese en el trabajo autónomo con fecha 31 de agosto de 2015. En cambio, en la sentencia de contraste el acceso a la pensión de jubilación se produce claramente desde una situación de baja, habiendo causado el solicitante de la pensión de jubilación baja en el RETA con fecha 31 de agosto de 2012 y presentándose la solicitud de la pensión de jubilación con fecha 13 de noviembre de 2014, siendo la fecha del hecho causante de la jubilación la de la propia solicitud. De ahí las diferentes consecuencias de la aplicación del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 en relación con la concreta consideración de la fecha del hecho causante y del cumplimiento o no en la misma del requisito de estar al corriente de pago de las cotizaciones sociales al RETA.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 23 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 615/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 37/16 seguido a instancia de D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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