STS 585/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1419
Número de Recurso3578/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución585/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 585/2018

Fecha de sentencia: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3578/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3578/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 585/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3578/2015, promovido por D.ª Sandra , representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Rafael de Ferrater Clavero, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso núm. 445/2014 .

Comparece como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª Sandra , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimatoria del recurso núm. 445/2014 formulado inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición instado contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de 1 de septiembre de 2014, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado por Orden de 14 de marzo de 2014, publicada en BOJA de 24 de marzo, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Posteriormente se amplía el recurso a la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 15 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de recurso de reposición.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

SEGUNDO.- La recurrente participó en el indicado proceso selectivo en la especialidad de Lenguaje Musical, correspondiéndole el Tribunal nº 1 y la Comisión de Baremación nº 1 de Almería. Su impugnación viene referida a la fase de concurso y concretamente al apartado 1.1 del Anexo II de la Orden de convocatoria, relativo a la experiencia docente previa reconocida en centros públicos, reclamando 5 puntos al considerar que había acreditado 7 años, 8 meses y 1 día. Sin embargo, la baremación provisional no reconoce puntuación alguna en el apartado 1.1 del baremo indicándosele como "motivo de reparo" la clave numérica 13 ("entrega documentación relativa a los subapartados 1.1, 1.2, 1.3 o 1.4, en su caso, ya baremados de acuerdo con la resolución definitiva de experiencia docente previa de 24 de junio de 2014, y por tanto, no subsanable"). Presentadas las correspondientes alegaciones a la lista provisional, la Comisión de Baremación se ratifica en la puntuación otorgada, 0 puntos, pues así figuraba en la Resolución de 24 de junio de 2014 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, sobre experiencia docente previa del personal integrante de las bolsas de trabajo de docentes de la Consejería (folios 33 y 34 del expediente administrativo), de manera que tras la publicación de las listas del personal seleccionado interpone recurso de reposición, el cual es desestimado expresamente por Resolución de 15 de enero de 2015, con cita del artículo 8.2.1 de las bases, exponiendo, en síntesis, que la ahora recurrente no alegó contra la resolución provisional de experiencia docente previa, pues constaba como integrante de la bolsa de trabajo de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria y Régimen Especial, sin que tal omisión sea subsanable pues las bases de la convocatoria no permiten realizar alegaciones más alla del momento previsto en éstas.

TERCERO.- Dispone la Base 8.2.1: Presentación de méritos.

El personal aspirante entregará los méritos de la fase de concurso en el acto de presentación, ordenados según los tres bloques/apartados que conforman el baremo del Anexo II, en sobre cerrado en el que se hará constar nombre, DNI, cuerpo, especialidad a la que se aspira y número de su tribunal.

Apartado 1. Experiencia docente previa.

a) El personal participante en este procedimiento que tenga experiencia docente previa a la fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes vendrá obligado a acreditarla en el acto de presentación, salvo el personal a que se refiere el apartado siguiente.

b) El personal participante en este procedimiento selectivo que a fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes sea integrante de alguna de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Mediante resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos se publicará la relación del citado personal donde figurará la experiencia docente previa reconocida en centros públicos (subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo recogido en el Anexo II) por esta Administración educativa.

Dicha resolución establecerá un plazo de alegaciones en el que el personal podrá subsanar errores u omisiones. Las citadas alegaciones irán acompañadas de las hojas de servicios o certificaciones del tiempo de servicio prestado en centros públicos como personal funcionario interino en los distintos cuerpos docentes, en esta Comunidad Autónoma o en otras Administraciones educativas.

Resueltas las alegaciones contra la resolución provisional de experiencia docente previa en centros públicos, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos dictará resolución definitiva.

Los datos que figuren en la resolución definitiva de experiencia docente previa computarán para el cálculo de los méritos a que se refieren los subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo recogido en el Anexo II y se integrarán en las correspondientes resoluciones (provisional y definitiva) a que se refiere el subapartado 8.2.2. El personal relacionado en la resolución definitiva de experiencia docente previa no podrá alegar sobre lo expresado en los mencionados subapartados del baremo en la resolución provisional de méritos, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique el personal seleccionado.

c) El personal participante en este procedimiento selectivo que no aparezca en la referida resolución definitiva de experiencia docente previa y tenga experiencia docente previa en centros públicos deberá aportar la documentación acreditativa de ésta, emitida por el órgano competente, en el acto de presentación junto con el resto de los méritos...

En nuestro caso, la ahora recurrente no presentó alegaciones a la resolución de 16 de mayo de 2014 por la que se publican las listas provisionales de experiencia docente en las que figuraba con una experiencia docente previa de 0 en el Cuerpo 594 de Profesores de Enseñanza Secundaria, y por tal razón, la experiencia docente previa reconocida en las listas provisionales no es modificada en la resolución definitiva de fecha 24 de junio de 2014. El apartado 8.2.1.b resulta de aplicación a la aspirante pues era integrante de una bolsa de trabajo docente de la Consejería de Educación, por lo que al publicarse la resolución provisional de experiencia docente previa y aparecer con nula experiencia docente, debió aportar "hojas de servicios o certificaciones del tiempo de servicio prestado en centros públicos como personal funcionario interino en los distintos cuerpos docentes, en esta Comunidad Autónoma o en otras Administraciones educativas.", como establece la base en cuestión. Según constante jurisprudencia las bases de un concurso son la ley por la que se rige y vinculan a todas las partes. En éste caso se ha de considerar la Base 8.2.1.b. y si bien es cierto que la demandante presentó alegaciones contra la puntuación provisional otorgada por la comisión de baremación en la fase de concurso, no alegó como debía al estar integrada en la bolsa de docentes, contra el listado provisional de tiempo de servicio, sino que por el contrario procedió a la aportación de la documentación acreditativa de los referidos méritos en el denominado acto de presentación conforme al apartado 8.2.1.a, sin que tampoco recurriera en vía administrativa ni contencioso-administrativa, contra la anterior resolución de la Dirección General que aprobó los listados definitivos de experiencia docente previa (como establecía la Base 8.2.1 de la convocatoria). Sólo cabe concluir que el periodo de alegaciones sobre la experiencia docente concluyó según lo previsto en dicha base y el acto que valoró la experiencia docente previa de la demandante devino firme.

La decisión de la comisión de baremación, contra la que sí que se presentaron alegaciones, lo único que hizo es tomar un dato aprobado en resolución firme, expresando además el apartado 8.2.1b que "El personal relacionado en la resolución definitiva de experiencia docente previa no podrá alegar sobre lo expresado en los mencionados subapartados del baremo en la resolución provisional de méritos, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique el personal seleccionado", con lo cual cuando no se presente alegación dentro del plazo que se señale en la Resolución referida, se figurará en la lista definitiva con la misma experiencia docente con la que se figuraba en la lista provisional, no siendo posible alegar de nuevo en el periodo correspondiente a la fase de concurso.

En segundo término, la recurrente no puede acogerse al apartado 8.2.1.c) para justificar la presentación del mérito "experiencia docente previa" en el acto de presentación, pues este apartado se refiere al personal que no aparezca en la resolución definitiva de experiencia docente previa y tenga experiencia docente previa en centros públicos, ello por dos razones, en primer lugar porque sí aparece en dicha resolución definitiva, y en segundo lugar porque forma parte de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Educación, por lo que le resultaba de aplicación el apartado 8.2.1.b) de la convocatoria.

Ello nos lleva a la desestimación de la demanda

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de la Sra. Sandra , mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe «[...] los artículos 35 f) de la Ley Procedimental y 9.3 y 23.2 de la Constitución en cuanto a la especial preponderancia de los Principios de Mérito y Capacidad en los procedimientos de acceso a la Función Pública en los casos de errores meramente formales en la acreditación de unos méritos comprobadamante reales y existentes y la jurisprudencia al respecto», por desestimar el recurso con base en «la falta de alegaciones de la recurrente contra la resolución que publicaba las listas provisionales de experiencia docente previa del personal incluido en las Bolsas de Trabajo de la Consejería, incumpliendo así la Base 8.2.1 b)» (pág. 5 del escrito de interposición). Y aunque reconoce que «[...] es cierto que no se cumplió» con ese requisito, si consta acreditado que «la Dirección General que debía elaborar el listado que tenía que recoger la experiencia docente previa de [su] mandante erró en su cometido no recogiéndola, a pesar de contar con los datos que acreditaban dicha experiencia», y que de nuevo «[...] acreditó su experiencia docente previa en su acto de comparecencia ante su Tribunal de oposición , y la volvió a aportar en sus alegaciones al listado previo de personal seleccionado y en su recurso de reposición contra el listado definitivo de personal seleccionado [...]», poniendo de manifiesto que «[...] la propia Base 8.2.1 b) contempla expresamente que las personas recogidas en el listado definitivo de experiencia docente previa no podrá recurrir esta directamente, pero sí mediante recurso contra la Orden que publique el listado de personal seleccionado, cosa que es[a] parte hizo» (pág. 6). En apoyo de sus alegaciones «[...] cit[a] [...] la sólida y consolidada jurisprudencia , -a su entender- ignorada y obviada enteramente la Sala de instancia» (pág. 7).

Finalmente solicita el dictado de sentencia por la que, «[...] estimando el recurso, case y declare nula la recurrida en cuanto a la desestimación de [sus] pretensiones y declare su derecho a que le sea tenida en cuenta su experiencia docente previa acreditada en centros públicos, ordenando se le sumen 5 puntos en dicho apartado, con la consecuente anulación de las listas definitivas de aprobados y seleccionados en la presente convocatoria, a los solos efectos de incluir en ella a [su] mandante con su nueva nota, y así lo ordene, a fin de otorgársele por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la plaza que, en función de su nueva puntuación, le corresponda, con reconocimiento de los efectos económicos y administrativos desde que le debió haber sido otorgada y hasta el momento de su nombramiento efectivo, en igualdad al resto de seleccionados, con los intereses legales correspondientes hasta su pago efectivo, y con expresa condena en costas a la Administración demandada».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Junta de Andalucía presenta, el día 11 de febrero de 2016, escrito de oposición en el que sostiene que «[n]o hay infracción de los artículos denunciados [...]» sino «[s]ólo una falta de diligencia mínima en la lectura de las bases del concurso por parte de quien participa en él explica un descuido semejante [...]» (págs. 1 y 3 del escrito de oposición), y suplica a la sala tenga «[...] por formulado oposición al recurso de casación contra Sentencia de 17 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Tercera , dictada en el recurso núm. 2148.14, interpuesto por DOÑA Sandra y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos» (sic).

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestima el recurso núm. 445/2014 interpuesto inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de reposición instado frente a la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de 1 de septiembre de 2014, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado por Orden de 14 de marzo de 2014, publicada en BOJA de 24 de marzo, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Posteriormente el recurso se amplía a la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 15 de enero de 2015, por la que se desestima el citado recurso de recurso de reposición .

SEGUNDO

Para entender el ámbito de la controversia, conviene reseñar los antecedentes del caso. Así, tal y como refleja la sentencia recurrida en su fundamento segundo, la recurrente, doña Sandra , concurrió a las pruebas selectivas convocadas mediante Orden de 14 de marzo de 2014 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, publicada en BOJA de 24 de marzo, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, habiendo presentado su solicitud en la especialidad de Lenguaje Musical. Le correspondió el Tribunal nº 1 y la Comisión de Baremación nº 1 de Almería. Su impugnación viene referida a la fase de concurso, concretamente al apartado 1.1 del Anexo II de la Orden de convocatoria, relativo a la experiencia docente previa reconocida en centros públicos, reclamando 5 puntos al considerar que había acreditado 7 años, 8 meses y 1 día en centros docentes de Administraciones educativas. La Administración admite en su resolución del recurso de reposición, así como en el informe de la Comisión de Valoración que la recurrente figuraba en el listado de experiencia previa docente reconocida en centros públicos por la Administración de la Junta de Andalucía, listado que se corresponde con la incorporación de la misma a la bolsa de trabajo docente a que se refiere la base 8.2.1, apartado b. Consta en el informe de la Comisión de Valoración (folio 52) y así lo reconoce la sentencia recurrida, en su FD tercero, que la Sra. Sandra aportó en el acto de presentación la documentación relativa a la experiencia docente previa, que según aparece en el expediente se corresponde con la prestada en centros docentes públicos de otras Administraciones públicas distintas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con una duración de siete años, ocho meses y un día (folios 27 y 28 del expediente), experiencia que también alegó para su incorporación a la bolsa de trabajo de docencia como profesora de lenguaje musical. No obstante, la Administración, aunque la incluyó en el listado de experiencia docente previa reconocida en centros públicos, le asignó cero puntos.

TERCERO

El recurso de casación se limita a un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), en el que denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 35 f) de la Ley Procedimental y 9.3 y 23.2 de la Constitución en cuanto a la especial preponderancia de los Principios de Mérito y Capacidad en los procedimientos de acceso a la Función Pública en los casos de errores meramente formales en la acreditación de unos méritos comprobadamante reales y existentes y la jurisprudencia al respecto».

Dispone la base relativa a la aportación de los méritos en experiencia docente lo siguiente:

[...] Base 8.2.1: Presentación de méritos.

El personal aspirante entregará los méritos de la fase de concurso en el acto de presentación, ordenados según los tres bloques/apartados que conforman el baremo del Anexo II, en sobre cerrado en el que se hará constar nombre, DNI, cuerpo, especialidad a la que se aspira y número de su tribunal.

Apartado 1. Experiencia docente previa.

a) El personal participante en este procedimiento que tenga experiencia docente previa a la fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes vendrá obligado a acreditarla en el acto de presentación, salvo el personal a que se refiere el apartado siguiente.

b) El personal participante en este procedimiento selectivo que a fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes sea integrante de alguna de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Mediante resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos se publicará la relación del citado personal donde figurará la experiencia docente previa reconocida en centros públicos (subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo recogido en el Anexo II) por esta Administración educativa.

Dicha resolución establecerá un plazo de alegaciones en el que el personal podrá subsanar errores u omisiones. Las citadas alegaciones irán acompañadas de las hojas de servicios o certificaciones del tiempo de servicio prestado en centros públicos como personal funcionario interino en los distintos cuerpos docentes, en esta Comunidad Autónoma o en otras Administraciones educativas.

Resueltas las alegaciones contra la resolución provisional de experiencia docente previa en centros públicos, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos dictará resolución definitiva.

Los datos que figuren en la resolución definitiva de experiencia docente previa computarán para el cálculo de los méritos a que se refieren los subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo recogido en el Anexo II y se integrarán en las correspondientes resoluciones (provisional y definitiva) a que se refiere el subapartado 8.2.2. El personal relacionado en la resolución definitiva de experiencia docente previa no podrá alegar sobre lo expresado en los mencionados subapartados del baremo en la resolución provisional de méritos, sin perjuicio de la posibilidad de

interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique el personal seleccionado.

c) El personal participante en este procedimiento selectivo que no aparezca en la referida resolución definitiva de experiencia docente previa y tenga experiencia docente previa en centros públicos deberá aportar la documentación acreditativa de ésta, emitida por el órgano competente, en el acto de presentación junto con el resto de los méritos [...]

.

Como se ha hecho constar anteriormente, la sentencia recurrida reconoce expresamente lo siguiente:

[...] si bien es cierto que la demandante presentó alegaciones contra la puntuación provisional otorgada por la comisión de baremación en la fase de concurso, no alegó como debía al estar integrada en la bolsa de docentes, contra el listado provisional de tiempo de servicio, sino que por el contrario procedió a la aportación de la documentación acreditativa de los referidos méritos en el denominado acto de presentación conforme al apartado 8.2.1.a [...] [pero] la recurrente no puede acogerse al apartado 8.2.1.c) para justificar la presentación del mérito "experiencia docente previa" en el acto de presentación en primer lugar porque sí aparece en dicha resolución definitiva, y en segundo lugar porque forma parte de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Educación, por lo que le resultaba de aplicación el apartado 8.2.1.b) de la convocatoria

.

Pues bien, el motivo debe prosperar. La documentación que se aportó por la recurrente en el acto de presentación de candidatos ante el Tribunal, obraba en poder de la Administración, extremo que no se niega en la sentencia recurrida y consta expresamente en el expediente administrativo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.3 de la LJCA , procede integrar los hechos probados con la precisión de que obraban en poder de la Administración con anterioridad a la resolución de 16 de mayo de 2014, por la que se publican las listas provisionales de experiencia docente de aspirantes incluidos en bolsas de trabajo docente, los documentos acreditativos de la experiencia docente de la Sra. Sandra , documentos que estaban unidos a su solicitud de reconocimiento de servicios en la bolsa de trabajo docente correspondiente. De manera que la incorporación de la Sra. Sandra a la bolsa de trabajo de la especialidad, se convierte, en la tesis de la sentencia recurrida, en un obstáculo formal insalvable para su reconocimiento, con base en que no alegó contra el listado provisional en el que no se le reconoció experiencia profesional alguna, afirmando que dicha resolución devino en "firme" al publicarse el listado definitivo mediante resolución 24 de junio de 2014, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos (primer párrafo del FD segundo de la sentencia recurrida).

Esta tesis no puede ser compartida, como ya se ha anticipado. En primer lugar, las bases de la convocatoria no admiten recurso administrativo ni contencioso administrativo contra esta resolución, e incluso afirman de manera explícita que «[...] [e]l personal relacionado en la resolución definitiva de experiencia docente previa no podrá alegar sobre lo expresado en los mencionados subapartados del baremo en la resolución provisional de méritos, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique el personal seleccionado [...]». Esta posibilidad de recurso es la que siguió la recurrente.

Por otra parte, las bases introducen un elemento de complejidad sobre el sentido de la situación de aquellos candidatos que, pese a reconocerles su integración en la bolsa de trabajo y por tanto con experiencia docente previa -pues este es el sentido de que a tales aspirantes se les valore con los datos que obran ya en poder de la propia Administración- vean denegada, no simplemente disminuida, la puntuación por experiencia docente. Esta complejidad ya se reconoció por la sala de instancia en el auto de aclaración de 29 de octubre de 2015, para excepcionar el criterio de imposición de costas por el vencimiento.

Pero lo realmente relevante es que, más allá de la compleja redacción de la bases, resulta indudable que los méritos alegados por la Sra. Sandra , acreditativos de su experiencia profesional, obraban documentalmente en poder de la Administración, por haber sido aportados en la convocatoria para la formación de la bolsa de trabajo, por lo que resulta de aplicación el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC) que se invoca como vulnerado en el motivo de casación. De hecho, como reflejo de este derecho a no presentar nueva documentación obrante en poder de la Administración, la propia convocatoria prevé que ese personal incluido en las bolsas de trabajo no está obligado a aportar la documentación acreditativa de la experiencia docente previa, como por el contrario si lo está, y precisamente en el acto de presentación ante el Tribunal, aquel que no esté incluido en la bolsa de trabajo docente correspondiente. Pero al no haberse reconocido a la recurrente el tiempo de servicio en la bolsa de trabajo, era plausible que la recurrente considerase que tales méritos podían aportarse con el acto de presentación. En todo caso, no puede reprocharse a la recurrente la falta de aportación documental de su experiencia docente en el plazo de alegaciones contra el listado provisional, puesto que el referido art. 35.f de la LPAC garantiza el derecho del interesado a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración como es el caso. De manera que, al alegar la recurrente contra el listado definitivo, la Administración debió examinar por sí misma aquella documentación que, en momento oportuno y con arreglo a las bases de la convocatoria, obraba ya en su poder, y rectificar en lo necesario el listado provisional reconociendo a la recurrente la experiencia docente debidamente acreditada y valorable.

Esta es la línea que ha seguido nuestra jurisprudencia, de la que cabe citar, por todas, la sentencia de 1 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 1058/2013 ) en la que se dijo:

[...] debe comenzarse recordando que esta Sala tiene sentado el criterio de que las bases aplicables a los procesos selectivos deben ser interpretadas con criterios de racionalidad que eviten exclusiones que puedan resultar desproporcionadas; y que ello conlleva no valorar como incumplimiento de las bases de una convocatoria aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas sino a una duda razonable sobre su significado y alcance. Así se pronunció la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de septiembre de 2004 (Casación núm. 2400/1999 ), y esa misma declaración ha sido reiterado en la posterior sentencia de 5 de junio de 2013 (Casación 866/2012 ).

Esa primera sentencia de 14 de septiembre 2004 , en relación con la denuncia hecha en la casación de que había sido infringida la norma reglamentaria que establecía el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, contiene este razonamiento:

"La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Y ha de subrayarse que el anterior criterio judicial está determinado por la importancia que ha de darse a los derechos fundamentales y por la meta de lograr la mayor eficacia de los mismos que debe perseguirse en toda actividad jurisdiccional de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ( artículos 53 CE y 7 LOPJ ) [...]

.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, no puede compartirse el criterio que viene a seguir la sentencia aquí recurrida para llegar a su pronunciamiento, ya que el principio de mérito y capacidad que constituye el eje fundamental, garantizado constitucionalmente en los proceso selectivos para acceso a la función pública, demanda una interpretación no rigorista de unas bases que, como es el caso, no han sido desatendidas por la recurrente, al hacer uso de la opción de acreditar la experiencia docente en el acto de presentación, al amparo del apartado 1.a de la base 8.2.1 de la convocatoria. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 1360/2015 ) sobre una situación análoga.

En consecuencia, la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 35.f) de la LPAC , por lo que ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la sentencia impugnada y nos obliga, conforme al art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate. En razón de cuanto se ha dicho en los fundamentos anteriores, es claro que procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada exclusivamente en lo que afecta a doña Sandra , a quien debemos reconocer el derecho a que, si sumados los puntos que le correspondan según los méritos acreditados en el acto de presentación junto a los demás recibidos en la fase de concurso y añadidos a los de la fase de oposición, alcanzare una puntuación igual o superior a la del último aspirante seleccionado, sea nombrada funcionaria en prácticas con todos los derechos correspondientes y con efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes que fueron nombrados en su día. No procede el reconocimiento de intereses legales, dado que no existe el reconocimiento a una suma de dinero que pueda considerarse líquida o liquidable.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a la imposición de costas al prosperar el recurso de casación. Y en cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición de las mismas, habida cuenta de las dudas que suscita la cuestión litigiosa, haciendo uso de la excepción prevista en el art. 139.1 de la LJCA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 3578/2015, interpuesto por doña Sandra contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimatoria del recurso núm. 445/2014 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Estimar, con el alcance que se indica, el recurso contencioso-administrativo núm. 445/2014, formulado por doña Sandra frente a la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 15 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de 1 de septiembre de 2014, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado por Orden de 14 de marzo de 2014, publicada en BOJA de 24 de marzo, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Anulamos las resoluciones recurridas, exclusivamente en lo que afecta a doña Sandra , a quien debemos reconocer el derecho a que, si sumados los puntos que le correspondan según los méritos acreditados en el acto de presentación junto a los demás recibidos en la fase de concurso y añadidos a los de la fase de oposición, alcanzare una puntuación igual o superior a la del último aspirante seleccionado, sea nombrada funcionaria en prácticas con todos los derechos correspondientes y con efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes que fueron nombrados en su día.

  3. - Desestimar el resto de pretensiones de la parte actora.

  4. - No hacer imposición de las costas del recurso de casación, ni las de la instancia, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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