STS 586/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1409
Número de Recurso1512/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución586/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 586/2018

Fecha de sentencia: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1512/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1512/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 586/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1512/2016, promovido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 2868, de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaído en el recurso núm. 305/2014 .

No se ha personado en esta instancia la parte recurrida, Transportes y Construcciones Pérez Poza, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia núm. 2868, de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, estimatoria parcial del recurso núm. 305/2014 presentado por Transportes y Construcciones Pérez Pozas S.L. frente a la desestimación del recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de enero de 2013, del Director General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, por la que se denegó la prórroga de la concesión de la explotación de la mina San Blas 922-A, ordenando a la Administración en ejecución de sentencia admitir a trámite la solicitud de prórroga y efectuar un pronunciamiento de fondo sobre dicha prórroga del período de explotación que fue interesada por la mercantil.

La concesión de la explotación de la mina San Blas se otorgó por un plazo de 30 años el 16 de junio de 1981. El 8 de junio de 2009, Transportes y Construcciones Pérez Pozas S.L. solicitó la prórroga de dicha concesión cuando ésta llegase a su vencimiento. Tras la tramitación del expediente administrativo, la Dirección General de Energía y Minas dictó el 9 de enero de 2013 la resolución recurrida, denegando la prórroga solicitada, sin entrar en el fondo de la solicitud, por haber sido ésta instada fuera del plazo reglamentario.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

PRIMERO. - [...] esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de 5 de junio de 2015 (procedimiento 1657/2012), fijando el criterio de que el incumplimiento del plazo reglamentario no es causa que permita denegar el otorgamiento de la prórroga siempre que la solicitud se haya producido antes del vencimiento de la duración de la concesión. Reiteramos ahora lo que ya dijimos en la indicada sentencia.

SEGUNDO.- Frente a lo establecido en la resolución recurrida se ha de entender que, con carácter general, la mera transgresión del plazo, no supone la extinción del derecho que se encuentra vinculado al mismo, salvo que por su propia naturaleza debamos interpretar que dicho plazo conferido para la realización de un trámite o una actividad tiene carácter esencial.

Así, ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, y ello porque en Derecho Administrativo -aunque, como principio general, los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido- no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 . La transgresión de las normas sobre plazos convierten la actuación en meramente irregular, pero carente de efecto invalidante.

Con carácter general rigen en el ámbito del procedimiento administrativo los principios de subsanabilidad y antiformalistas. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr., a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , que expresa que el "antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla".

Por ello ha de conferirse la posibilidad de subsanación de posibles omisiones formales.

También hemos de entender que ha de existir una proporcionalidad que gradúe los incumplimientos, sin que la falta de solicitud en plazo puede tener unas consecuencias tan graves como la declarada, si tenemos en cuenta que materialmente no se ha acreditado que existan otras omisiones que impidieran la prórroga de la concesión.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2014, recurso 1725/2011 , no cabe aceptar una interpretación de la norma de manera desproporcionada con el natural alcance de sus presupuestos, puesto que se solicita la prórroga aún vigente la concesión, que es lo que conceptualmente autorizaría una prórroga, en la medida en que no había sido declarada su caducidad. El hecho de que no se hubiese solicitado la prórroga de la misma en el plazo reglamentariamente establecido, solo cabría interpretarlo, a lo sumo, como una mera irregularidad perfectamente subsanable si se solicita efectivamente antes de que expire el permiso de que se disponía, que es, razonablemente, a lo que hay que atenerse. Por otra parte la concesión de la prórroga está única y exclusivamente supeditada a los términos establecidos en el artículo 62 de la Ley de Minas , que no condiciona la misma al cumplimiento del plazo que aquí se debate.

También las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de noviembre de 2010, num. 1070/2010, dictada en el recurso 7780/2008 , y de la Sala de este Tribunal Superior con sede en Burgos de 10 de diciembre de 2013 , recurso 189/2012 , se ha pronunciado en un sentido "pro actione" en pro de la relativización del plazo de solicitud de la prórroga, siempre y cuando la prórroga se solicite durante la vigencia del permiso a prorrogar.

Pueden además, en pro de reputar que el plazo analizado no tiene el valor absoluto que le confiere la Administración, darse los siguientes argumentos:

- Que la declaración de caducidad, en la hipótesis que nos ocupa, no se encuentra expresamente establecida en la Ley y así el artículo 86 de la Ley 22/1973, de 21 de julio no contempla entre los supuestos de caducidad el ahora analizado.

- Sólo a través de una interpretación rigorista de la declaración general sobre la necesidad del cumplimiento de los plazos puede llegarse a la aplicación de una consecuencia tan desproporcionada como la declaración de caducidad, cuando una interpretación de carácter sistemático y finalista ha de llevarnos a la conclusión contraria, en los términos precedentemente analizados.

- Esta interpretación finalista se conjuga con lo expresado sobre el instituto de la caducidad en la Exposición de Motivos de la citada Ley 22/1973, de 21 de julio, al expresar:

"En el tít. VII se determinan las causas de caducidad de autorizaciones, permisos y concesiones regulados en la ley. En orden a la caducidad de permisos y concesiones se ha previsto una normativa conducente a la utilización más rigurosa por la Administración de las facultades que tenía atribuidas por la legislación anterior, aunque con la moderación necesaria para que el ejercicio de las mismas se dirija, de modo especial, a sancionar conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta ley".

- Finalmente, se ha de considerar que no ha existido advertencia expresa previa por parte de la Administración sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento en plazo de la norma reglamentaria prevista que pudiera conllevar la pérdida del derecho material a la explotación, con declaración de caducidad, ni esta consecuencia conste que se encuentre advertida en la resolución de otorgamiento de la concesión, de manera que se permitiera su conocimiento preciso por parte de la entidad recurrente.

TERCERO.- Sentado lo anterior y como ya dijimos también en nuestra sentencia de 5 de junio de 2015 (procedimiento 1657/2012), no procede acceder a la pretensión principal sobre la concesión de la prórroga, puesto que es la Administración la que, superado el obstáculo relativo al plazo, ha de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo necesarios. La Administración deberá por ello efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la prórroga del período de explotación que fue interesada por la entidad recurrente

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la letrada de la Junta de Castilla y León, mediante escrito registrado el 4 de julio de 2016 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), formula tres motivos.

En el primero, por el cauce la letra d) del art. 88.1 de la LJCA denuncia que la sentencia de instancia infringe «[...] los artículos 81.1 y la Disposición Adicional segunda del Reglamento para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978), y del art. 63.3 de la Ley 30/1992 (LRJPAC, puesto que, «partiendo de que no existe duda alguna de que la solicitud de prórroga fue extemporánea, entiende la sentencia que debió admitirse aunque se encontraba fuera de plazo y ello porque considera que esa trasgresión del plazo, no supone la extinción del derecho que se encuentra vinculado al mismo, acudiendo para ello de forma improcedente al art. 63.3 de la Ley 30/1992 , solo aplicable a las actuaciones administrativas, que no a las de los particulares, e interpretando que en este caso no nos encontramos ante un término esencial, y acudiendo a reglas antiformalistas y principios de subsanabilidad que tampoco resultan aplicables al presente supuesto, o incluso a una pretendida e imposible en este caso, graduación de incumplimientos, típica de otras materias» (págs. 1 y 5 del escrito de interposición). En definitiva -concluye la parte-, «[...] la sentencia que se impugna al igual que aquello otra de la misma Sala en que se fundamenta, ha desconocido que el Real Decreto 2857/1978, sujeta la concesión de la prórroga a un límite temporal que supone que la solicitud de concesión debe realizarse, no sólo antes de la extinción de la vigencia del derecho minero, sino tres años antes a esa extinción. En este punto debe advertirse que la Administración viene obligada a aplicar las normas vigentes por lo que, no estando derogado ni anulado el Real Decreto 2857/1978, no puede obviarse lo establecido en el mismo, por lo que se concluye que la sentencia impugnada vulnera los artículos 81.1 y la Disposición Adicional segunda del Reglamento para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978), y a su vez el art. 63.3 de la Ley 30/1992 , el cual no resultaba aplicable a estos efectos» (págs. 16-17).

En el motivo segundo, también formulado por el art. 88.1.d) de la LJCA , aduce la recurrente que se conculca el «[...] artículo 24 de la Constitución española , y en consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva al basarse en una sentencia anterior en la que existe un error manifiesto de carácter objetivo en el momento de fijar las premisas de hecho de las que se parte en la argumentación determinante del fallo de la misma», ya que «[e]n la sentencia de 5 de junio de 2015 se ha considerado que la Resolución impugnada suponía la caducidad de la concesión minera, cuando ello no es así. Precisamente, es el hecho de entender que la resolución declaraba la caducidad de la concesión lo que le lleva a hacer una interpretación de los plazos contraria al propio Reglamento Minero». «Y dicho error se arrastra ahora a la sentencia que se impugna» (pág. 16).

Y en el tercer y último motivo, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , la Administración recurrente sostiene que «la sentencia recurrida ha incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por motivación defectuosa y errónea, vulnerando los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , el artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo», en la medida en que «[...] [e]l error al fijar el contenido del acto, que ha sido denunciado en el apartado anterior, ha producido a su vez una motivación errónea y defectuosa de la sentencia» (pág. 17).

Finalmente solicita «dictar Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación».

CUARTO

No encontrándose personada la parte recurrida en esta instancia, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 2868, de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estimó en parte el recurso núm. 305/2014 instado por Transportes y Construcciones Pérez Pozas S.L. frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de enero de 2013, del Director General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, que denegó la prórroga de la concesión de la explotación de la mina San Blas 922-A, ordenando a la Administración, en ejecución de la sentencia, admitir a trámite la solicitud de prórroga y efectuar un pronunciamiento de fondo sobre dicha prórroga del período de explotación que fue interesada por la mercantil.

SEGUNDO

Conviene reseñar en primer lugar los hechos sobre los que versa el litigio. La concesión de la explotación de la mina San Blas, 922-A, se otorgó por un plazo de 30 años el 16 de junio de 1981 . El 8 de junio de 2009 Transportes y Construcciones Pérez Pozas S.L. formuló solicitud de prórroga de dicha concesión cuando ésta llegase a su vencimiento. Tras la tramitación del expediente administrativo, la Dirección General de Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dictó, el 9 de enero de 2013, la resolución recurrida, por la cual denegó la prórroga solicitada sin entrar en el fondo de la solicitud, al haber sido ésta instada fuera del plazo reglamentario establecido en el art. 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (en adelante, RD 2857/1978). La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo considerando que el cumplimiento de plazo exigido reglamentariamente, tres años antes al menos de finalizar la vigencia de la concesión, no es un requisito esencial y que, por tanto, la Administración debía pronunciare sobre el fondo de la solicitud.

El recurso de casación se articula en tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , y el tercero por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA .

TERCERO

Examinamos en primer lugar, por razones de lógica procesal, el motivo tercero en el que, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se aduce la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española (CE ), de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA y del art. 209.3 de la LEC , así como de la jurisprudencia de aplicación.

El motivo no puede prosperar. La exposición que desarrolla el mismo enlaza, en realidad, con lo que se suscita en el motivo segundo, esto es, la inadecuada calificación de caducidad que, a juicio de la Administración recurrente, atribuye la sentencia de instancia a la resolución recurrida. Plantea el motivo, no un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino aquella cuestión y se denuncia la conclusión errónea que -se dice- alcanza la sentencia de instancia cuando estima el recurso contencioso administrativo, al relativizar la aplicación del plazo de tres años que establece el art. 81.1 del RD 2857/1978 .

Se constata, por tanto, que en el desarrollo del motivo se intenta cuestiona la "ratio decidendi" de la sentencia sobre la indicada aplicación del plazo, expresando su discrepancia sustantiva con esa fundamentación, lo que no corresponde, ya lo hemos señalado, a un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [ art. 88.1.c) de la LJCA ], y lo sitúa en la infracción de normas del ordenamiento jurídico que establece la letra d) del mismo precepto.

Existe, en consecuencia, una primera razón para rechazar el motivo, ya que las cuestiones abordadas en su desarrollo no guardan relación con el quebrantamiento denunciado, es decir, con la falta de motivación, pues se centran únicamente en la cuestión sustantiva, de fondo, que aborda la sentencia y que constituye su razón de decidir.

Pues bien, sobre el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales hemos expuesto reiteradamente [por todas, sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016 (rec. cas. núm. 2527/2016 ) y de 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ) y las que en ella se citan] lo siguiente:

Como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)"

.

En el caso que nos ocupa, la parte no justifica, en el desarrollo del motivo, que se haya vulnerado este deber de motivación, ni en el aspecto formal del precepto que invoca ( art. 209.3 de la LEC ), ni en las garantías que establecen los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , o los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA , preceptos cuya infracción, sin mayor desarrollo, se limita a invocar la recurrente. Lo cierto es que el alegato esgrimido en este caso versa sobre una discrepancia en la interpretación normativa que la administración recurrente tilda de «motivación errónea», cuando no es mas que una crítica a las razones que esgrime la sentencia en la aplicación e interpretación de las normas.

La sentencia explica suficientemente las razones por las que alcanza la conclusión estimatoria que se expresa en el fallo. El contenido de la sentencia -se comparta, o no, su argumentación y resulte, o no, conforme a Derecho la misma- resulta ajeno al quebrantamiento de forma denunciado, salvo en la medida que nos permite comprobar que responde a una interpretación razonada del ordenamiento jurídico, y no es producto del capricho o de la mera arbitrariedad del juzgador.

No está de más recordar que no puede confundirse la exigencia de la motivación con el acierto de la decisión. La motivación efectivamente es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ). De modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de esa arbitrariedad. En todo caso, es una cuestión distinta y extraña a la exigencia de la motivación, que la recurrente no comparta y discrepe del criterio seguido por la Sala de instancia.

El motivo de casación no prospera.

CUARTO

El segundo motivo aduce la lesión del artículo 24 de la CE , y en su desarrollo argumental se limita a señalar que la resolución administrativa impugnada en la instancia no ha declarado la caducidad de la concesión.

En realidad, el contenido de este motivo no expresa más que una vertiente distinta, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , que reitera la misma cuestión nuclear que plantea el motivo primero. Así, se limita a señalar que la sentencia incurre en error en cuanto a la referencia que la misma hace a la declaración de caducidad, pues el acto administrativo no acuerda dicha caducidad. Y, en efecto, el acto administrativo impugnado en la instancia, tal y como sostiene el motivo segundo, no declara la caducidad de la concesión, sino que inadmite la solicitud de prórroga, por haberse instado fuera del plazo reglamentario. Pero esta circunstancia, un error al expresar el contenido del acto administrativo allí impugnado, cuando la fundamentación de la sentencia demuestra que no desconoce su contenido real, no puede determinar la estimación del motivo y la casación de la sentencia

QUINTO

Abordamos finalmente el estudio del motivo primero, en que se denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la infracción del art. 81.1 y la disposición adicional segunda del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por RD 2857/1978, y el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , porque la sentencia no ha respetado el plazo para solicitar la prórroga de la concesión.

El estudio del motivo exige dos constataciones iniciales. De un lado, que los hechos de la sentencia dejan claro -primer párrafo del fundamento primero- que la concesionaria solicitó la prórroga de la concesión 2 años y 8 días antes de la finalización de la vigencia de la concesión, ya que, otorgada el día 16 de junio de 1981, por treinta años, por lo que expiraría el 16 de junio de 2011, la solicitud de prórroga se presentó el día 8 de junio de 2009, extremo que las partes no cuestionan en casación. Y de otro, que el acto administrativo impugnado en la instancia fue, como antes adelantamos, la denegación de la prórroga solicitada por 30 años, y no una declaración de caducidad de la concesión.

Pues bien, el art. 81.1 del Reglamento General sobre el Régimen de la Minería de 1978 , cuya infracción se aduce en este motivo, dispone lo siguiente:

1. la concesión de explotación minera se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo , de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director General de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico

.

Y lo cierto es que dicha solicitud de prórroga se presenta no tres años antes "como mínimo", sino dos años y ocho días antes de la expiración de la concesión, como antes señalamos y ahora insistimos.

El motivo de casación ha de ser estimado tal como hemos declarado sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 12 de julio de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:2942), FD quinto, a cuyos razonamientos hemos ahora de remitirnos por analizar la misma cuestión aquí suscitada, también respecto a una sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la misma Sala de instancia (ECLI:ES: TSJCL:2015:2661) que casamos y anulamos por infracción del art. 81.1 del RD 2857/1978 . Decíamos allí:

[...] el establecimiento de plazos o límites temporales máximos, con carácter general, obedece a evidentes, y nada desdeñables, razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), de modo que su observancia no puede quedar al albur de las diferentes decisiones judiciales, en función de la aplicación del principio de proporcionalidad, haciendo excepciones al plazo establecido por la norma. Los plazos se fijan para ser cumplidos, sin que puedan quedar ni a la libre disposición de las partes, ni a las excepciones que puedan señalar los Tribunales.

Al cumplimiento del plazo no puede oponerse, como hace la sentencia, una relativización en su aplicación, mediante la invocación del principio de proporcionalidad o de la confianza legítima que se alegaba en el escrito de demanda, porque la seguridad jurídica se resentía de modo notable. Téngase en cuenta que la tesis que postula la sentencia, e invocada en la demanda, y que considera suficiente una antelación, en la solicitud de la prórroga, de dos años y siete meses, también lo seria si la antelación fuera de año y medio de un año o de cuatro meses, v.gr. Desconociéndose, entonces, con qué antelación ha de formularse la solicitud, lo que conduce a dejar sin efecto el plazo de tres años previsto en la norma.

Se podrá discutir la determinación del "dies a quo" o del "dies ad quem", la forma de computar el plazo, si la Administración estaba obligada o no a realizar alguna actuación, pero lo que no puede es simplemente dejar sin efecto el citado plazo reglamentario, cuando la norma insiste en que se trata de un plazo que fija una antelación, "como mínimo". Y aunque nada se dice en casación ni en la instancia al respecto, debemos añadir que, aunque la posición del juez respecto del reglamento no es la misma que respecto de la ley ( artículos 5 y 6 de la LOPJ ), lo cierto es que no se expresa razonamiento alguno sobre una eventual ilegalidad de la norma reglamentaria, simplemente se indica que el plazo no tiene un "valor absoluto", es desproporcionado y debe ser relativizado. Razones que no podemos compartir, toda vez que dejan al criterio de los tribunales su aplicación o no, según hasta donde quieran llegar con una indeterminada flexibilidad, que nos conduciría simplemente a pulverizar el principio de seguridad jurídica.

Además, en relación con el plazo de tres años, antes de la terminación de la vigencia de la concesión, que se impone a la recurrente para solicitar la prórroga, y sus consecuencias fatales, expresivamente señala la disposición adicional segunda del Reglamento de 1978 citado que "todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán (...)".

Sin que, por lo demás, pueda ser de aplicación el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , toda vez que la norma allí contenida, no olvidemos que se incluye en el capítulo sobre a invalidez de los actos administrativos, se refiere a las "actuaciones administrativas" y no a las actuaciones de los interesados. Está prevista, en definitiva, para graduar las consecuencias en los casos en los que procede la anulabilidad del acto administrativo

.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo de casación y anular la sentencia recurrida, y ya situados en la posición de instancia, conforme al art. 95.2.d, de la LJCA , desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustado a Derecho el acto recurrido, por las razones que hemos expuesto para la estimación del motivo primero del recurso de casación. No cabe atender a la invocación del principio de confianza legítima por la demora en que pudiera haber incurrido la Administración en la resolución del procedimiento, o por el informe favorable que desde el punto de vista técnico se emitió por la Sección de Minas de Segovia, informe que no se pronuncia sobre el aspecto esencial de la inadmisibilidad de la solicitud por razón del incumplimiento del art. 81.1 del RD 2857/1978 , ya que, como hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2015 (recurso de casación 406/2013 ), FD décimo «[...] la prórroga está sujeta a un expediente específico ( cf. 62.1 LMi), luego a un procedimiento que excluye la idea de prórrogas tácitas. Por tanto, el carácter imperativo de la carga del artículo 81.1 de la RMi [...] excluye la idea de su aquiescencia tácita generadora de una confianza legítima». Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo, no procede hacer imposición de las costas del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA . Y en cuanto a las de instancia, pese a la desestimación de las pretensiones de la demanda, tampoco procede su imposición, haciendo uso de la excepción prevista en el art. 139.1 de la LJCA , habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 1512/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia núm. 2868, de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso núm. 305/2014 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 305/2014, instado por la mercantil Transportes y Construcciones Pérez Pozas S.L. frente a la desestimación del recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de enero de 2013, del Director General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, que denegó la prórroga de la concesión de la explotación de la mina San Blas 922-A, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

  3. - No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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