ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4010A
Número de Recurso2513/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2513/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2513/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 551/2013 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra La Voz de Galicia SA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de D.ª Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2017 (R. 4304/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda de reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada, La Voz de Galicia, S.A. a que le abone la cantidad de 341,53 €, con absolución de Generalli España, S.A.

Consta que la actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que fue cesada el día 30 de enero de 2012 por causas objetivas; interpuesta demanda sobre despido, se dictó sentencia desestimatoria. Reclama por los conceptos y cantidades que se exponen en los hechos 2°, 3° y 4° de la demanda, que se dan por reproducidos, junto con la aclaración efectuada en juicio, ascendiendo a la cantidad de 32.177,95 €.

En suplicación alega la actora un único motivo, al amparo del artículo 193.a) LRJS , solicitando la nulidad de actuaciones, en esencia, por la denegación de la prueba documental (notas informativas internas de la empresa relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2011, actas de reunión del Comité de Empresa en los meses de noviembre y diciembre de 2011) y testifical propuestas, que considera de suma transcendencia para acreditar los extremos de la demanda, lo que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado indefensión. Pero no es estimado por el Tribunal Superior, el cual, tras referir doctrina aplicable, considera que la situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente, lo que no se ha producido, así como la relevancia que las pruebas denegadas hubieran tenido para variar el fallo, lo que analiza seguidamente: a) respecto a los festivos no disfrutados en el año 2011, el juzgador de instancia acoge la prescripción alegada por la empresa, sin que la recurrente argumente que alguna de las pruebas inadmitidas probaba que la prescripción había sido interrumpida; b) por lo que atañe al premio de jubilación, que constituye la parte más importante de la reclamación, resalta que en el hecho cuarto de la demanda la propia parte accionante hace constar expresamente que las condiciones del rescate de dicho premio se recogen en el artículo 54 del Convenio Colectivo de 2012, que se remite al artículo 65 del Convenio Colectivo del 2008 ; y, como en el caso anterior, no hace la menor mención a que se hubiera alcanzado algún compromiso o acuerdo al margen de dicho Convenio, por lo que la documental propuesta resultaría a todas luces irrelevante para alterar el signo del pronunciamiento, cuando el juzgador de instancia rechaza su pretensión por la aplicación del Convenio, al no reunir en el año 2008 la edad fijada en el artículo 65 del Convenio Colectivo del año 2008 y no tener derecho al rescate que contempla el Convenio Colectivo del año 2012, al no pertenecer a la empresa el 31 de diciembre de 2012; c) y lo mismo se señala para la prueba testifical propuesta, al parecer un miembro del Comité de Empresa, cuando por la parte recurrente ni siquiera se hace mención de los hechos que a través dicha prueba se quieren acreditar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la denegación de la prueba documental y testifical que propuso en su día supone una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción, entre otros, del art. 24 CE , solicitando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de instancia y actuaciones posteriores.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 (R. 380/1992 ). En tal supuesto la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por CCOO y la sección sindical de dicho sindicato en la empresa ATESA, contra esta y varias codemandadas, se desestimó en la instancia por la Audiencia Nacional. La Sala IV estimó el recurso de casación presentado por los actores acordando la nulidad de las actuaciones seguidas en instancia desde la providencia de señalamiento de juicio de 24 de octubre de 1991, en que se admitieron las prueba propuestas a excepción de la documental solicitada así como de toda la testifical, con devolución de los autos para que resolviera lo procedente respecto de la tramitación el proceso y de las peticiones de prueba formuladas en la demanda.

Razona la Sala IV en relación a la prueba documental rechazada, que el auto que resuelve el recurso de reposición expone que la parte actora podía haber utilizado la posibilidad que confiere el artículo 77 LPL de examen de libros y cuentas, para evitar que salieran de la sede de las demandadas documentos que deben estar bajo su custodia, lo que hace entender que la denegación de la prueba se fundamenta en la especial protección que tienen los libros de los comerciantes según los artículos 31 a 33 CComercio; pero esto no justifica el rechazo pues, de un lado, no es una diligencia de prueba procesal lo que regula el artículo 77 LPL , sino un acto preparatorio del juicio tendente a conocer elementos necesarios para la confección de la demanda, lo que no impide que el examen de libros pueda también efectuarse como prueba en la forma prevista en el artículo 605 LEC en relación con el 78 LPL , y esto podía haber sido advertido a la parte por la vía del artículo 81.1 LPL en vez de rechazar de plano la petición. Por otra parte, ninguno de los documentos rechazados parecen tener la protección de los artículos 31 a 33 CComercio, que es lo único que justificaría impedir que salgan de la custodia de los demandados, pues todos tienen relación con cuestiones sindicales o laborales, salvo los comprendidos en dos párrafos, que tienen carácter contable. Y en cuanto a la prueba testifical, no admite que sea justificación suficiente lo que se expuso en el Auto resolviendo el recurso de reposición contra la providencia: que no citaba a los testigos, según se pedía, porque no creía que dejaran de acudir a declarar sin necesidad de su citación previa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En efecto, en ambos casos las Salas analizan las distintas pruebas propuestas y el alcance del rechazo, sucede que no obstante tratase en los dos supuestos de prueba documental y testifical, dado que las cuestiones debatidas son muy distintas (reclamación de cantidad en la recurrida y tutela del derecho de libertad sindical en la de contraste), los documentos y testigos propuestos no guardan ninguna identidad, como, consecuentemente, tampoco es coincidente la eficacia que dichas pruebas podrían tener en cada pleito. Así, en el caso de la sentencia recurrida la actora pretendía la práctica de la prueba documental consistente en algunas notas internas de la empresa y actas del Comité de Empresa, y la testifical de un miembro del Comité de Empresa, que fueron denegadas en la instancia, en esencia, por considerarse innecesarias; consecuentemente, la Sala de suplicación analiza la eficacia que cada una de las pruebas propuestas hubiera podido tener para variar el signo del fallo, llegando a la conclusión de que ninguna hubiera tenido virtualidad para alterarlo, de ahí la desestimación del recurso de la actora. La situación es muy distinta en la sentencia de contraste, en la que la que la aportación documental en la instancia, de un lado, no se solicitaba como prueba, sino como acto preparatorio para la confección de la demanda, y, de otro, la denegación se fundamentó en la especial protección que tienen los libros de los comerciantes, apreciando el Tribunal Supremo que ninguno de los documentos rechazados, salvo dos relativos a la contabilidad, tenían tal carácter, pues todos tenían relación con cuestiones sindicales o laborales; y en cuanto a la denegación de prueba testifical en la instancia, con la única fundamentación de no citar a los testigos porque no se creía que dejaran de acudir a declarar sin necesidad de su citación previa, no se estima que fuera una justificación suficiente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades y a su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen lo indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D.ª Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 4304/2016 , interpuesto por D.ª Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 551/2013 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra La Voz de Galicia SA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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