ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4103A
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 28/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 28/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta sala dictó auto el 11 de octubre de 2017 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Sanjurgo Serrano, en nombre y representación de Gage Data SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 548/2016 , interpuesto por Gage Data SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 314/2015 seguido a instancia de D. Alejo contra Gage Data SL, Gage SL, Bufediar SL, Forodiar SL, Contadiar SL, Datadiar SL, Centro de Formación Datadiar SL, Gaceta Fiscal SL y Budiar SL, sobre despido."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose, con respecto al segundo motivo invocado y con respecto al cual formula ahora el recurrente incidente de nulidad de actuaciones que: "No hay contradicción porque, con independencia de que en ambos casos pueda apreciarse el funcionamiento unitario de las empresas del grupo, existe entre los supuestos comparados una diferencia fundamental y es que en la sentencia impugnada el actor ha prestado servicios indistintamente para las empresas codemandadas -a excepción de una de ellas- y la actividad de las codemandadas eran complementarias, apreciándose la confusión de plantillas, y ese dato no concurre en la sentencia de contraste, donde además se da la circunstancia de que ni siquiera comparten centros de trabajo o medios productivos, mientras que en la recurrida consta que todas las empresas están ubicadas en las mismas instalaciones y oficinas."

  2. - El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 17 de octubre de 2017. El día 20 de noviembre de 2017, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 5 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24 de la Constitución , 241 LOPJ y 228 de la LEC . Del examen detenido del escrito se desprende que la parte impugna las causas de inadmisión que en el auto de esta sala de 11 de octubre de 2017 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión.

Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20 de abril de 2010 -rcud 874/2009 , 17 de mayo de 2010 -rcud 1194/2009 , 19 de mayo de 2010 -rcud 4/2009 , 17 de mayo de 2010 -rcud 1852/2009 , 19 de mayo de 2010 -rcud 1714/2009 , 27 de septiembre de 2010 -rcud 93/2009 , 14 de octubre de 2010 -rcud 45/2009 ).

Además, es reiterada doctrina de esta sala (entre otros muchos, ATS/IV 8 de octubre de 2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, con imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la empresa Gage Data SL respecto al auto de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2017 (rcud 28/2017 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 548/2016 , interpuesto por Gage Data SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 314/2015 seguido a instancia de D. Alejo contra Gage Data SL, Gage SL, Bufediar SL, Forodiar SL, Contadiar SL, Datadiar SL, Centro de Formación Datadiar SL, Gaceta Fiscal SL y Budiar SL, sobre despido.

Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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