STS 582/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:1411
Número de Recurso3711/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución582/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 582/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3711/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3711/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 582/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3711/2015, interpuesto por GDF Suez Cartagena Energia S.L., representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Murcia, recaída en el recurso contencioso- administrativo, registrado con el número 488/2012 interpuesto contra la Orden de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueban los Modelos de Autoliquidación, correspondientes al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de la Región de Murcia y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación, publicada en el BORM nº 77 de 2 de abril de 2012. Siendo parte recurrida la Comunidad de Murcia, representada por la procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 488/12 interpuesto por la Mercantil GDF SUEZ CARTAGENA ENERGIA S.L., contra la ORDEN de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueban los MODELOS DE AUTOLIQUIDACION, correspondientes al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio ambiente de la Región de Murcia y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación. Publicada en el BORM nº 77 de 2 de abril de 2012. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas

.

SEGUNDO

Por Doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GDF Suez Cartagena Energía S.L. (en adelante, «GDF»), se interpone recurso de casación por escrito de fecha 5 de enero de 2016 en el que alega como motivo:

Único, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 17 , 19 , 29 y 120 de la LGT en relación con el alcance y delimitación del conjunto de obligaciones que conforman la relación jurídico-tributaria de los contribuyentes, en conexión con los artículos 1 , 25 , 31 , y 56 de la LJCA que delimitan los motivos de impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, así como con el principio de reserva de ley en materia tributaria regulada en el artículo 8 de la LGT y consagrado a nivel constitucional en el artículo 31 de la Constitución , y lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución , y los artículos 27.2 y 35.1 de la LOTC , y en la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida, entre otros, en el Auto del Tribunal Constitucional número 54/2006, de 15 de febrero , cuestión de inconstitucionalidad nº 6161/2004; y en las Sentencias nº 225/2004 de 23 de diciembre , cuestión de inconstitucionalidad números 6/1995 y 4476/1997 ; y nº 148/2006, de 9 de mayo , cuestión de inconstitucionalidad nº 424/2002 respecto de los requisitos que han de concurrir para la elevación de cuestión de inconstitucionalidad en el caso de impugnación de disposiciones reglamentarias

.

Y termina suplicando se dicte Sentencia casando la Sentencia impugnada y acordando declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Orden de 30 de marzo de 2012, por ser una disposición reglamentaria dictada en ejecución de la Ley 7/2011 viciada de inconstitucionalidad.

TERCERO

Por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Murcia se presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitaba la inadmisión por perdida de objeto y subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete se acordó oír a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6, apartados Uno, Dos, Seis y Siete de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, por posible vulneración de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución , en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en su redacción posterior a la modificación operada mediante la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, ante la eventual existencia de duplicidad impositiva entre el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto murciano sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente en lo que se refiere a las actividades de producción de energía eléctrica.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad al planeamiento de la cuestión, así como el recurrente. Mostró su oposición la Comunidad Autónoma de Murcia, alegando perdida de objeto, al haber sido derogada la orden impugnada.

QUINTO

El ATC 175/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 señala lo siguiente:

(...)puesto que en dicho proceso a quo no se planteaba la conformidad a derecho de un concreto acto administrativo, siguiendo la doctrina del ATC 23/2013 precitado, de conformidad con el Ministerio público, hemos de entender que, una vez derogado el artículo 6 de la Ley 7/2011 por la Ley murciana 14/2012, el enjuiciamiento constitucional del primero, se convertiría en un juicio de constitucionalidad puramente abstracto, sin proyección alguna, en el procedimiento de origen, sobre situaciones jurídicas individualizadas. La conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en este caso, aunque la orden de 2012 no fue expresamente derogada tras serlo el artículo 6 de la Ley 7/2011 , la derogación de este último permite deducir, de forma evidente y a los solos efectos de dilucidar si la cuestión de inconstitucionalidad tiene o no objeto, que también había perdido vigencia, al tiempo de plantearse la cuestión, la propia norma reglamentaria inicialmente impugnada. Una vez derogado el impuesto, ningún efecto podía tener la orden que se limita a la aprobación de los modelos para su autoliquidación y a regular el lugar, forma y plazos para su pago y presentación.

De esta forma, a los efectos puramente prejudiciales de dilucidar la carencia o no de objeto de la presente cuestión, podemos también rechazar la ultraactividad de la orden de 2012 en el proceso a quo, máxime cuando, en la legislación procesal contencioso- administrativa, las sentencias que resuelven los recursos directos contra reglamentos no afectan a los actos administrativos firmes que los hayan aplicado ( art. 73 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ).

De conformidad con la doctrina expuesta, el análisis anterior lo realizamos «a los solos fines de la admisibilidad de la cuestión planteada, sin sustituir al órgano judicial en la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria» y sin perjuicio de otros posibles supuestos de ultraactividad de la orden que pudieran constatarse en recursos pendientes contra actos singulares de aplicación de la misma, o de la propia Ley cuestionada que, en todo caso, como igualmente apuntábamos en el fundamento jurídico 5 del ATC 23/2013 citado, se refieren a una «actividad jurisdiccional que no ha sido sometida a nuestra consideración».

Apreciando, por las razones expuestas, que la presente cuestión de inconstitucionalidad carece de objeto, procede acordar, de conformidad con el artículo 37.1 LOTC , la inadmisión de este proceso constitucional

.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo la fecha de 3 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la recurrente que atendidos los razonamientos del ATC 175/2017 examinado, los vicios de inconstitucionalidad apreciados por esa Excma. Sala en su Auto de 12 de junio de 2017 , y a cuya admisibilidad apunta el Auto de inadmisión referido, deben ser planteados de nuevo en el recurso 3121/2016 al que no resulta de aplicación la doctrina contenida en el ATC 23/2013, puesto que, en tal supuesto el Tribunal Constitucional sí podrá entrar a analizar y declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 7/2011 , acordando como corolario necesario de todo ello, la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta tanto no sean resueltas esas nuevas cuestiones de inconstitucionalidad, puesto que, la resolución del presente recurso sigue dependiendo de la constitucionalidad o no de la Ley 7/2011.

Recuerda que en el recurso de casación, tramitado con el número 3121/2016, que trae causa del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia contra los actos de liquidación del tributo murciano controvertido se encontraba suspendido como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el presente recurso, mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2018, notificada el 10 de enero siguiente, y se ha acordado «alzar la suspensión del trámite del recurso al haberse dictado Auto por el Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad no 4396/17 en relación con el recurso de casación 8/3711/15 cuya copia se adjunta al recurso y (...) dar traslado del mismo a las partes para que en el plazo de DIEZ DIAS aleguen sobre la incidencia de dicha resolución en este recurso, previamente a señalarse de nuevo para deliberación, votación y fallo» , por lo que apunta que en ese trámite se plantearán estos mismos argumentos y se solicitará el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad en los mismos términos que la planteada en el Auto de 12 de junio de 2017, toda vez que, en tal caso, el Tribunal Constitucional sí podrá entrar a examinar la constitucionalidad del tributo murciano controvertido.

Por ello, considerando que los vicios de inconstitucionalidad planteados por el Auto de esa Excma. Sala de 12 de junio de 2017 respecto del artículo 6 de la Ley 7/2011 no sólo se mantienen sino que permiten fundamentar una cuestión de inconstitucionalidad que, a priori, resultaría admisible por el Tribunal Constitucional, y dado que la resolución del presente recurso depende de la constitucionalidad o no del citado precepto, entiende la recurrente que procedería acordar la suspensión de la tramitación del presente recurso y plantear los vicios de inconstitucionalidad recogidos en el Auto de esa Excma. Sala de 12 de junio de 2017 en una nueva cuestión de inconstitucionalidad en el marco del recurso de casación 3121/2016, cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional podría entrar a examinar y despejar las dudas de constitucionalidad señaladas por esta Sala.

SEGUNDO

Sin embargo, sin perjuicio de lo que se acuerde en el recurso de casación 3121/2016, es evidente que el presente carece de objeto, pues en éste no se discuten liquidaciones tributarias, sino un modelo de aplicación de un tributo que ha sido derogado en el artículo 6 cuestionado y en consecuencia, el planteamiento y posible admisión de la cuestión de inconstitucionalidad que pudiera plantearse en aquel recurso en modo alguno afectaría al presente, por lo que procede no dar lugar al presente recurso por carencia sobrevenida de objeto, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales, haciendo uso de la facultad prevista para su dispensa en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al recurso de casación núm. 3711/2015, interpuesto por GDF Suez Cartagena Energía S.L., contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 488/2012 interpuesto contra la ORDEN de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueban los modelos de Autoliquidación, correspondientes al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de la Región de Murcia y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación. Publicada en el BORM nº 77 de 2 de abril de 2012.

  2. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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