STS 378/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1446
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 77/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 378/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 9 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. Ángel Martín Aguado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 273/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Ferroviario Intersindical contra Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A., Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, Sector Ferroviario de Comisiones Obreras, Sector Federal Ferroviario de Unión General de Trabajadores, Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, Sindicato de Circulación Ferroviario y Comité General de Empresa de Renfe Operadora, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de actos de la administración.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Ferroviario Intersindical se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

la nulidad de la CONVOCATORIA DE INGRESO DE PERSONAL FIJO EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL Y TASA DE REPOSICIÓN EN LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL GRUPO RENFE Y CONSTITUCIÓN DE BOLSAS DE RESERVA PARA LA CONTRATACIÓN DE EL GRUPO RENFE DE FECHA 20 DE MAYO DE 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

En la demanda de impugnación de actos administrativos formulada por D. JUAN DURÁN FUENTES, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, contra, GRUPO RENFE, formado por las empresas: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE MERCANCIAS S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE OPERADORA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), -SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimamos la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en demanda alegada por los demandados, estimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente litigio, que queda imprejuzgado en cuanto al fondo del mismo, pudiendo la parte demandante impugnar las resoluciones combatidas ante los Juzgados de lo Social que correspondan.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La entidad pública empresarial Renfe-Operadora, procedió a publicar la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial Renfe - Operadora y constitución de bolsas de reserva para contratación en el Grupo Renfe.

En las bases de la convocatoria se describen los puestos de trabajo a convocar que pertenecen a los siguientes subgrupos profesionales: 80 Operadores Comerciales de Ingreso N2. 102 Operadores de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación. 340 Maquinistas de Entrada: 312 para Cuadros de servicio de tráficos de ámbito nacional. 28 para Cuadros de servicio de tráfico tras fronterizos con Francia.

Los requisitos generales que los solicitantes deben reunir a 20 de mayo de 2016, son: tener la nacionalidad española o de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea (...) Estar en posesión de la titulación académica exigida en las bases de cada una de las convocatorias que se publiquen. No mantener en la actualidad una relación laboral fija en Renfe. No estar separado de servicio o declarado "no apto" para el desempeño de las funciones esenciales del puesto de trabajo... No haber tenido un contrato de trabajo extinguido con Renfe por la no superación del período de prueba en el desempeño de un puesto similar al que opte en este proceso o por dimisión expresa o tácita del trabajador. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que determina la legislación vigente. No hallarse inhabilitado para desempeñar funciones públicas por sentencia firme. Cumplir con los requisitos establecidos legal y convencionalmente para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria.

En lo que se refiere al proceso de selección, se establece una Fase 0: fase previa.

En esta fase se realizará la confirmación del registro, de la acreditación de requisitos y determinación de candidatos admitidos a pruebas selectivas.

En el desarrollo de esta fase se realizarán pruebas a través de plataforma on-line de conocimientos de cultura general básica, de orientación al puesto, adaptativas en función de la tipología de la convocatoria. Para el caso de las convocatorias de Maquinistas de (ámbito nacional o tráficos transfronterizos) no se realizarán estas pruebas previas del proceso selectivo.

Del resultado de estas pruebas se configurará una relación de candidatos admitidos a pruebas selectivas para cada una de las convocatorias con las personas con mejor puntuación, conforme a una ratio de 30 personas por puesto.

Las pruebas a realizar en la Fase 1: pruebas preselectivas, que tendrán carácter eliminatorio consistirá en pruebas presenciales, cuyo contenido se especifica en cada uno de los anexos que definen los perfiles de las plazas ofertadas.

Las pruebas a realizar en la Fase 2, se distinguirán en función de la convocatoria:

En las convocatorias de Maquinistas de Entrada, la prueba consiste en prueba de simulador de conducción, entrevista personal y prueba oral de idioma francés (para convocatoria de tráficos transfronterizos con Francia). Esta prueba tiene carácter eliminatorio en el caso de no superarse, siendo su calificación "apto" o "no apto".

Para el resto de las convocatorias se realizarán dinámicas de grupo en las que se evaluarán las competencias definidas para cada puesto y el conocimiento de idiomas, en el caso que proceda, que determinarán los candidatos que pasan a la entrevista final, según lo indicado en la convocatoria específica.

En el caso de las plazas de Operador Comercial, excepcionalmente, y por esta única vez, no se exigirá la titulación académica mínima de bachiller y sus equivalencias, formación profesional, para aquellos trabajadores que, aún sin tener relación contractual de carácter laboral con el Grupo Renfe, tengan una experiencia profesional de al menos dos años en el Sector Ferroviario por haber prestado servicios para el Grupo Renfe y/o Adif en puestos idénticos a los ofertados.

Son valorables la experiencia profesional en puestos similares al ofertado (comercialización y venta de billetes/tickets, servicios de atención comercial al cliente, postventa, etc.):

En el Grupo Renfe

En empresas que prestan estos servicios para el Grupo Renfe.

En otras empresas del sector de transporte de viajeros. (Descriptor 2, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

SEGUNDO.- Con posterioridad al inicio del presente procedimiento, y con respecto a la Fase 0, en el caso de las plazas de talleres se suprimió y pasaron todos a la siguiente fase. En el caso de las plazas de Factor (Operador Comercial de Ingreso) se suprimió la prueba on-line y se sustituyó por una prueba presencial que se hizo el Madrid y en Barcelona, todos los que realizaron la prueba pasaron a la siguiente fase. (Hecho conforme)

TERCERO.- La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la convocatoria impugnada, que fue desestimado mediante Resolución de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el Presidente de Renfe Operadora en la que se acordaba su notificación a los interesados con la advertencia de que la misma agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer demanda en impugnación de actos administrativos conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Jurisdicción Contencioso Administrativa , en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación o publicación, ante el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo. (Descriptores 3 y 4)

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, dado traslado a las partes los recurridos no presentaron escritos de impugnación, por el Ministerio Fiscal si se presentó informe.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 7 de octubre de 2016 se presentó demanda en representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, contra GRUPO RENFE, formado por las empresas: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA ,RENFE VIAJEROS S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE- OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE MERCANCIAS S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE OPERADORA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), -SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS , siendo parte el Ministerio Fiscal. Se interesa en la misma que se declare la nulidad de la "convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE y constitución de bolsas de reserva para la contratación de El Grupo Renfe de fecha 20 de mayo de 2016", por la falta de criterios de objetividad e imparcialidad en las valoraciones y selecciones de personal, por la arbitrariedad selectiva, vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que ha de regir la convocatoria pública.

  1. - Por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 , se dicta sentencia en el presente procedimiento seguido con el número 273/2016, por la que se desestima la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en la demanda alegada por los demandados, y estima la excepción de Incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del litigio, que queda imprejuzgado en cuanto al fondo, pudiendo la parte demandante- impugnar las resoluciones combatidas ante los Juzgados de lo Social que correspondan. Señala la Sala que la recurrida es una entidad pública empresarial que por Ley ha de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado y que, por lo tanto, los actos de desarrollo del proceso de selección que se impugna, sin perjuicio de que se sometan a unas u otras normas sustantivas o de procedimiento, son actos que realiza como empresa empleadora, y en cuanto a tal viene sometida al derecho laboral que rige la prestación de servicios del personal de la entidad demandada, lo que coloca la cuestión en el orden jurisdiccional social. Y estima la incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la AN. Por cuanto la resolución impugnada no fue dictada por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado.

SEGUNDO

1.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de COMISIONES OBRERAS, se interpone el presente recurso de casación contra la referida sentencia, articulando un motivo único de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los arts. 2 letras n ) y s ), 8.2 y 151.1 de la LRJS , en relación con los arts. 1 y 9.1 de la LRJCA , y 9.4 y 288 de la Ley 6/1985 de 1 de julio de la LOPJ, y 44 de la LEC.

El recurso queda centrado y limitado a determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la pretensión de impugnación de la convocatoria de ingreso de personal fijo en RENFE, es decir, si es competente el Orden social, o el Orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción; entendiendo la recurrente que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, procedió a publicar la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial Renfe -Operadora y constitución de bolsas de reserva para contratación en el Grupo Renfe.

En las bases de la referida convocatoria se describen los puestos de trabajo a convocar que pertenecen a los siguientes subgrupos profesionales: 80 Operadores Comerciales de Ingreso N2. 102 Operadores de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación. 340 Maquinistas de Entrada: 312 para Cuadros de servicio de tráficos de ámbito nacional. 28 para Cuadros de servicio de tráfico tras fronterizos con Francia.

Como requisitos generales que los solicitantes que deben reunir a 20 de mayo de 2016, se establece: "tener la nacionalidad española o de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea (...) Estar en posesión de la titulación académica exigida en las bases de cada una de las convocatorias que se publiquen. No mantener en la actualidad una relación laboral fija en Renfe. No estar separado de servicio o declarado "no apto" para el desempeño de las funciones esenciales del puesto de trabajo... No haber tenido un contrato de trabajo extinguido con Renfe por la no superación del período de prueba en el desempeño de un puesto similar al que opte en este proceso o por dimisión expresa o tácita del trabajador. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que determina la legislación vigente. No hallarse inhabilitado para desempeñar funciones públicas por sentencia firme. Cumplir con los requisitos establecidos legal y convencionalmente para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria".

Asimismo se establecen las fases del proceso de selección, en los términos que se describe y que se da aquí por reproducido.

La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la convocatorio en cuestión, que fue desestimado por Resolución de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Presidente de Renfe Operadora, en la que se acordaba su notificación a los interesados con la advertencia de que contra la misma, cabía interponer demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. - La sentencia recurrida, aprecia la competencia del Orden Jurisdiccional Social, con base en la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en las sentencias de 29 de septiembre de 2006 (rec. 1778/2005 ) y 11 de julio de 2012 (rec. 3128/2011 ), que se reproduce literalmente, y a la que nos remitimos.

    No pueden obviarse las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, en que nos encontramos ante una empresa (RENFE Operadora) que es una entidad pública empresarial, que conforme al art. 53 de la Ley 6/1997 , se rige por "el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria".

    Ello determina que siendo la empresa Renfe-Operadora una empresa pública, en cuanto entidad empleadora que es, ha de someterse al Derecho laboral en la prestación de servicios del personal, lo que atrae la cuestión al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° de la Ley de Procedimiento Laboral ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho"), conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS que acata la SAN, porque la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas, competencia que se hace extensiva a los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo.

    Como señala la propia convocatoria, ésta tiene como objeto el "ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA y constitución de bolsas de reserva para contratación en el grupo RENFE", siendo la entidad convocante Renfe- Operadora como empleadora, y como tal sometida al derecho laboral. El recurso de alzada fue resuelto por el Presidente de la entidad, con lo cual no se cumple la exigencia del art. 8.2 de la LRJS de haber sido dictado el acto por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado, que determinaría la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    En consecuencia, la sentencia recurrida ha de estimarse ajustada a derecho en cuanto declara la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada.

  2. - Ahora bien, respecto a la declarada por la sentencia recurrida incompetencia funcional de la Sala Social de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 6 y 8 de la LRJS , esta Sala IV/TS no comparte tal solución y la aborda de oficio.

    No nos encontramos ante una impugnación individual o colectiva que limita sus efectos a un colectivo concreto de trabajadores, sino ante una impugnación de una convocatoria general de ingreso de personal laboral fijo en la entidad pública empresarial Renfe-Operadora que expande o puede expandir sus efectos al ámbito nacional, lo cual determina que la competencia funcional para examinar el fondo del asunto sea la Sala Social de la Audiencia Nacional de acuerdo con el art. 8 de la LRJS .

    No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ha de revocarse y anularse, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que partiendo de la declarada competencia del orden social de la Jurisdicción y de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se resuelva sobre el fondo del asunto, oído el Ministerio Fiscal. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Angel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento número 273/2016, seguido a instancias del SINDICATO FERROVIARIO¬ INTERSINDICAL, contra GRUPO RENFE, formado por las empresas: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE- OPERADORA ,RENFE VIAJEROS S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE MERCANCIAS S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE-OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., mercantil del GRUPO RENFE, cuyo socio único es la EPE RENFE OPERADORA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), -SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, sobre Impugnación de actos administrativos.

  2. - Revocar y anular de oficio dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que, partiendo de la declarada competencia del orden social de la Jurisdicción y de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resuelva ésta con libertad de criterio sobre el fondo del asunto.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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