ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4025A
Número de Recurso3751/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3751/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3751/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de Total Terminal Internacional Algeciras SAU contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de sanciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba la excepción de incongruencia invocada en el recurso e inadmitía por razón de la cuantía el resto de las peticiones del recurso.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por D. Alonso Luque Jiménez (Chief Executive Officer, Consejero Delegado) en nombre y representación de Total Terminal International Algeciras SAU, asistido de la letrada D.ª Rosa María Meléndez Agudo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado mediante sanción administrativa por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales a combatir la sentencia de suplicación por no haber reparado el vicio de incongruencia omisiva cometido por la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 19/12/2016, rec. 73/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado mediante sanción administrativa por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales (ausencia de recursos preventivos en el lugar de trabajo) sin entrar en el fondo del recurso por no ser la sentencia de instancia recurrible en suplicación al ser el importe de la sanción de tan solo 8.195 euros. En todo caso, respecto del motivo procesal de posible incongruencia omisiva de la sentencia de instancia la sentencia de suplicación también falla en sentido desestimatorio al no apreciar la incongruencia omisiva en cuestión, aceptando la técnica utilizada por la sentencia de instancia de contestación a la concreta pretensión de la parte demandante en relación a la posible responsabilidad administrativa no de ella misma sino de otra empresa, la Agrupación Portuaria de Interés Económico que opera en el Puerto de Algeciras (MARAPIE) mediante la remisión a la resolución administrativa sancionadora y al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde dicha contestación sí aparece.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 11/11/2011, rec. 4098/2011 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado al pago del recargo de prestaciones de seguridad social, declarando nula la sentencia de instancia por falta de motivación tanto respecto de los hechos probados (ausentes más allá de los recogidos en la Resolución del INSS) como de la respuesta jurídica, existiendo además incongruencia omisiva por completa ausencia de respuesta sobre la pretensión subsidiaria de rebaja del recargo de prestaciones del 50% al 30%.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial en las controversias jurídicas. Así, mientras en la sentencia recurrida se discute sobre la existencia o no de incongruencia omisiva por la técnica utilizada por la sentencia de instancia de contestación a la concreta pretensión de la parte demandante en relación a la posible responsabilidad administrativa no de ella misma sino de otra empresa, la Agrupación Portuaria de Interés Económico que opera en el Puerto de Algeciras (MARAPIE) mediante la remisión a la resolución administrativa sancionadora y al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde dicha contestación sí aparece, en la sentencia de contraste la discusión tiene que ver con la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia (impugnación empresarial del recargo de prestaciones de la seguridad social). Una cosa es dejar de contestar una pretensión y otra distinta incurrir en falta de motivación fáctica y jurídica propia, confiándola por completo a la existente en la actividad administrativa objeto de control judicial (motivación in aliunde ). De hecho, en la sentencia de contraste la estimación del recurso de suplicación reposa tanto en la falta de motivación como en la incongruencia omisiva, si bien la segunda solo en relación con la completa falta de pronunciamiento judicial en la instancia sobre la pretensión empresarial subsidiaria de rebaja del recargo de prestaciones del 50% al 30%. Adviértase que, ya en relación con la sentencia recurrida en el presente recurso, tanto en el recurso de suplicación como en el de casación unificadora la argumentación de la parte recurrente incide no en la falta o defecto de la motivación, sino en la incongruencia omisiva. En todo caso, aunque se entendieran como equivalentes la absoluta falta de motivación propia de una sentencia y la incongruencia omisiva, lo cierto es que la sentencia recurrida considera que la sentencia de instancia no se limita a remitir a las actuaciones administrativas, indicando que su criterio (el judicial) comparte la calificación administrativa de la infracción cometida y de la sanción finalmente impuesta (rebajada en su cuantía tras el recurso de alzada presentado por el empresario), lo que no acontece en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 1 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Total Terminal International Algeciras SU y actuando en su nombre y representación D. Alonso Luque Jiménez (Chief Executive Officer, Consejero Delegado), y la letrada D.ª Rosa María Meléndez Agudo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 73/16 , interpuesto por Total Terminal Internacional Algeciras SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de Total Terminal Internacional Algeciras SAU contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de sanciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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