ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3995A
Número de Recurso2960/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2960/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2960/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 685/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra Paradores de Turismo de España y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. María Amparo Herreros Prados en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador jubilado a los 65 años de edad persigue el reconocimiento del premio por jubilación (indemnización de 10.065 euros) previsto en el convenio colectivo de Paradores de Turismo, S.A. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 13/06/2017, rec. 820/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador jubilado a los 65 años de edad, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado el premio por jubilación (indemnización de 10.065 euros aprox.) previsto en el convenio colectivo de aplicación, el de Paradores de Turismo de España, S.A. (art. 54.b]). Para la sentencia recurrida no procede el reconocimiento del premio de jubilación ante la falta de vigencia específica de la correspondiente cláusula convencional (art. 54), concluida el 31 de diciembre de 2010 por expresa previsión del propio convenio, sin el beneficio general de la prórroga automática ni de la ultraactividad, situación esta última en la que se encuentra el resto del convenio colectivo por haberlo querido así expresamente las partes.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 10/06/2015, rec. 903/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario (Paradores de Turismo, S.A.) y confirma la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador el premio por jubilación (12.766 euros) previsto en el convenio colectivo del centro de trabajo Hostal San Marcos de León de la empresa Paradores de Turismo, S.A. (art. 31). En primer lugar, considera la sentencia de contraste que la supuesta pérdida de vigencia de la correspondiente cláusula convencional no se articula formal y correctamente en el recurso de suplicación, no pudiendo pues acogerse por razones de forma. En segundo lugar, la alegación de la nulidad sobrevenida de la cláusula convencional al venir el premio por jubilación ligado a la naturaleza forzosa de la jubilación también se desestima por tratarse de cuestión nueva.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Aunque son muchos los puntos de conexión fáctica y no fáctica entre los supuestos objeto de comparación, no hay coincidencia sustancial en los debates jurídicos. Así, la sentencia recurrida basa la denegación del premio por jubilación en la falta de vigencia de la correspondiente cláusula convencional, mientras la sentencia de contraste no se pronuncia sobre este punto ante la falta de planteamiento formal de dicho motivo en el recurso de suplicación presentado por el empresario (Paradores de Turismo de España, S.A.). Añádase, aunque sea un argumento menor, que las sentencias aplican convenios colectivos formalmente distintos, el convenio general de Paradores de Turismo de España en el caso de la sentencia recurrida y el convenio del centro de trabajo del Hostal de San Marcos de León en el de la sentencia de contraste, bien es cierto que con regulaciones materialmente muy próximas, casi coincidentes.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. María Amparo Herreros Prados, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 820/16 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 685/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra Paradores de Turismo de España y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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