ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3988A
Número de Recurso2232/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2232/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2232/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 805/2015 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reintegro de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Fernández de Barrena Sasiain en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 16 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente es perceptor de una pensión de jubilación desde junio de 1994 en cuantía de 175.111 pts. (1.025,44 €), a la que accedió con 61 años. La Inspección de Trabajo constató en el año 2014 que el recurrente era administrador único de una sociedad limitada dese el 25/10/2000, fecha de comienzo de las operaciones de la compañía, sin estar de alta en el RETA y siendo poseedor del 55% de las acciones. A consecuencia de las actuaciones inspectoras el INSS sancionó al recurrente con la pérdida durante tres meses de la pensión y declaró indebidamente percibida dicha prestación en el periodo de 1/3/2011 a 31/3/2015 por importe de 101.100,56 €. En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara que el actor no percibió cantidad alguna de la sociedad en el periodo de 1/9/2009 a 6/5/2015. El juez de lo social estimó parcialmente la demanda dejando sin efecto la obligación de devolver las prestaciones salvo las correspondientes al periodo de 1/3/2011 a 1/8/2011 por ser esta última la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2011, puesto que hasta ese momento no era compatible la pensión de jubilación con el ejercicio de una actividad. Conclusión a la que llega el juzgado ante la falta de prueba del percibo de cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y considera ajustada a derecho la resolución sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Se razona que si bien el art. 165.4 LGSS reconocía la compatibilidad de la pensión de jubilación, en este caso nada se ha acreditado sobre la retribución percibida, aceptándose que la empresa tenía ánimo de lucro y que la actividad del actor no fue desinteresada ni gratuita. La sala destaca el obstruccionismo del interesado y la falta de ingresos declarados a efectos fiscales, «cuya ocultación cabe sospechar».

El recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 2 de octubre de 2014 (r. 1292/2014 ). Consta en este caso que el actor era pensionista de jubilación en el RETA desde el año 2008 y que a raíz de unas actuaciones inspectoras se acordó cursar su alta en dicho Régimen como colaborador en la prestación de servicios por cuenta propia en un restaurante del que era titular su cónyuge. La entidad gestora acordó suspender la prestación de jubilación e inició un expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. En la sentencia se declara probado que en la declaración del IRPF de 2012 figuran unos rendimientos de trabajo que descontada la pensión de jubilación no superan el salario mínimo interprofesional. La sentencia de contraste entiende aplicable el art. 165.4 LGSS precisamente con base en el hecho probado sexto.

La contradicción alegada no puede apreciarse ni tampoco la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque mantienen la misma tesis. El actor de la sentencia recurrida es administrador de una sociedad limitada en la que posee el 55% de las acciones y no hay prueba de sus percepciones económicas desde que ejerce dicho cargo; mientras que el actor de la sentencia de contraste aporta la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio en que se dicta la resolución del INSS y los ingresos que constan no superan el salario mínimo interprofesional una vez descontada la pensión de jubilación.

El recurrente alega la intrascendencia de que en un caso el actor haya sido anteriormente administrador de una sociedad y en otro, no, estableciendo la identidad en los datos coincidentes que señala en el escrito. Pero ha de destacarse al respecto que para la sentencia recurrida no hay prueba de cuáles eran los ingresos anuales del actor y si superaban o no el salario mínimo interprofesional. Como se ha dicho, la sala advierte una actitud obstruccionista por parte del actor para acreditar que sus percepciones económicas como administrador de una sociedad eran inferiores al salario mínimo interprofesional a efectos de establecer la compatibilidad o no con la pensión de jubilación. La sentencia de contraste considera también que la carga de la prueba sobre los ingresos corresponde al demandante, el cual aporta a los autos la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio en que se tramita su alta de oficio en el RETA por sus trabajos en el restaurante de su esposa. No solo constan ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional sino que el demandante había acudido al establecimiento por el accidente de una trabajadora, y la contratada en su lugar manifestó a la Inspección de Trabajo que aquel acudía esporádicamente. Por lo tanto, son distintos los supuestos de hecho y en especial la prueba practicada en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Fernández de Barrena Sasiain, en nombre y representación de D. Juan Alberto , representado en esta instancia por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 482/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 805/2015 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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